STS, 2 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 19 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 302/04, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictada el 24 de julio de 2003, en los autos de juicio nº 664/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Esteban, contra RENFE, sobre Cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º/ Estimo la demanda de don Esteban en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 591,25 #, por los conceptos de la demanda. 2º/.- Condeno a la demandada RENFE a que abone al demandante la referida cantidad."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante en estos autos trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de encargado S.I.S.E., con residencia en Sigüenza Su nivel salarial es el 6 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a enero de 2002, ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 98.375 pesetas. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos:

Nivel Prima Compromiso Garantía Prima

Salarial mínima de calidad XXIII garantizada

Convenio

col.

6 36.875 7.039 10.000 53.914

SEGUNDO

En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000 ) se expresa en su cláusula 3- apartado II-1º que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas. A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Kn). Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se les garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales. 2º A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 1 de dte); TERCERO.- Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc 2 e dte. y 1 de dda) y tablas salariales (doc 44 a 72, en doc 3 de dte), y nóminas de demandante (folios 73 a 93). Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (folios 106 y 107). Constan claves de nóminas (en folios 118 a 123); CUARTO .- Se ha formulado la reclamación previa el día 7-3-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-6-2002, que: "se condene a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 98.375 ptas. más el 10% de mora en el pago de salarios lo que supone la cantidad de 108.212,50 ptas"."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, RENFE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veinticuatro de julio de 2003, en los autos nº 664/02, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido D. Esteban, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (Albacete), la representación procesal del demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), el 14 de julio de 2005, sentencia 992, recurso de suplicación 274/04 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la Desestimación del recurso, o, subsidiariamente, que se declare su Procedencia.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante cuya categoría es la de encargado S.I.S.E., y nivel salarial 6, en ADIF, antes RENFE, con residencia en Sigüenza, planteó ante el Juzgado de lo Social reclamación de cantidad correspondiente a las diferencias en el abono de la denominada "prima de mantenimiento de infraestructura" durante el periodo comprendido entre febrero de 2.001 y enero de 2.002, ambos inclusive, lo que suponía la cantidad de 98.375,- ptas., más el 10% de mora en el pago de salarios, lo que supone la cantidad de 108.212,50 ptas. El Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en sentencia de 24 de julio de

2.003, partiendo de los hechos probados que se recogen en los antecedentes de esta resolución, estimó íntegramente la demanda, llevando a cabo para ello una interpretación del XIII Convenio Colectivo de RENFE, cláusula 3ª, punto II, denominado "sistemas de primas" (que literalmente figura en hechos probados) llegando a la conclusión de que, desde la no fácil literalidad del sus puntos 1º y 2º, la demanda debe ser estimada. El planteamiento que hace del problema lo resume la sentencia de instancia diciendo que "la cuestión se plantea en el sentido de saber si, una vez que el trabajador ha percibido la cantidad de 8.755 pesetas, ó antes de 8.500 pesetas (51,09#), o la de 10.000 pesetas (60,10#),, según el apartado 2º, por el concepto de prima mínima o compromiso de calidad, ya no debe cobrar las referidas cantidades, que vendrían a ser un mínimo de garantía, o si, por el contrario, además de lo que el trabajador percibía por los conceptos referidos de prima mínima o compromiso de calidad, puede hacer efectivo el importe de 10.000 pesetas (60,10#), que se constituiría como una garantía adicional, fuera cual fuera el derecho económico del trabajador por los conceptos dichos". Y esa alternativa de interpretación se solventa indagando sobre el referido precepto convencional de referencia en términos que la sentencia entiende como garantía del percibo de la cantidad garantizada de 10.000 ptas. Se trata entonces para la sentencia de instancia no tanto de describir o realizar fórmulas matemáticas en relación con aquellas previsiones pactadas, sino de interpretar armónicamente la misma, en función de los elementos documentales complementarios obrantes en autos, y otros que echa en falta el juzgador y que hubiesen podido esclarecer el asunto, como las actas de la negociación que condujo a las previsiones retributivas que hoy se discuten. Llama la atención en este asunto que en el acta de juicio oral, la oposición que hizo la empresa ante las pretensiones de la demanda no anticipa nada de lo que después se planteó en suplicación y, desde luego, en ningún momento se alegó que el asunto afectase a un gran número de trabajadores, y mucho menos se acreditó tal circunstancia.

SEGUNDO

Pues bien, frente a la referida sentencia de instancia interpuso la empresa recurso de suplicación, admitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete) en el único punto en que cabía tal recurso, amparado en la letra a) del artículo 191 LPL, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegándose por la empresa recurrente la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, por insuficiencia de hechos probados para resolver el asunto planteado, proponiendo que en ella hubiese de constar un hecho en el que apareciese como probado "que el valor medio del NPR es inferior en más de 10.000 ptas. sobre el valor medio al Componente Fijo antes de aplicar el incremento de 8.500 ptas.". Curiosamente, termina el recurso de suplicación suplicando la empresa, no solo la nulidad de las actuaciones judiciales desde la sentencia, con el fin de que se haga constar una relación suficiente de hechos probados en la sentencia de instancia, sino también que se reconozca en la misma "la posibilidad de recurso, al afectar esta reclamación por su conflictividad a un gran número de trabajadores".

La Sala de suplicación resolvió el recurso en la sentencia de 19 de diciembre de 2.005, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, en la que se desestimó el recurso por entender que, en primer lugar, el artículo 97.2 LPL obliga, efectivamente, al Juzgador de instancia a recoger en los hechos probados de la sentencia los elementos de convicción extraído de la valoración de la prueba, siendo facultad de la Sala de suplicación analizar si existe suficiencia a no en los mismos, correspondiendo a la parte recurrente la posibilidad de instar a través de la letra b) del artículo 191 LPL la supresión, modificación o alteración de los hechos probados de la sentencia recurrida. En este caso concreto, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el magistrado de instancia ha apreciado libremente, en conciencia y según las reglas de las sana crítica (artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) todos los elementos de convicción para obtener la verdad real, que, en conclusión, estima suficiente para el desarrollo lógico de los razonamientos jurídicos que condujeron a la estimación de la demanda.

TERCERO

Al igual que el recurso examinado por esta Sala (RCUD. 107/2006 ) resuelto por la reciente sentencia de fecha 24 de abril de 2007, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea ahora por ADIF, antes RENFE, frente a dicha sentencia, construido sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y se propone como sentencia contradictoria asimismo, la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 14 de julio de 2.005 para que ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo declare que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia en el relato de hechos probados y con revocación de la sentencia de suplicación, se dicte en definitiva por el Juzgado una nueva con relato histórico "suficiente".

En la sentencia de contraste, otro trabajador de la misma empresa, en situación prácticamente igual a la del actor en este procedimiento, instó judicialmente el pago de la cantidad de 583,28 euros por los mismos conceptos y con base en idénticos preceptos. La sentencia de instancia, con unos hechos probados prácticamente iguales a los que antes se han descrito, estimó también la demanda. Se planteó igualmente recurso de suplicación por la empresa al amparo de la letra a) del artículo 191 LPL, y la Sala, a éstos únicos efectos, entendió que la relación de los probados era insuficiente, pues no resultaba posible a la Sala establecer un enlace preciso y directo entre los hechos que se declaran probados y dicho pronunciamiento, "en tanto que éstos no expresan con claridad el alcance de tal reconocimiento", añadiendo que en este caso la Sala "se ve imposibilitada de efectuar un pronunciamiento ajustado a derecho".

CUARTO

Como señala la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo antes referida (rec. 107/2006 ), abordando cuestión y recurso sustancialmente idénticos: " De los razonamientos y descripciones llevadas a cabo en los anteriores fundamentos, cabe ya afirma que estamos en presencia de una denuncia de infracción procesal, y sobre las infracciones de normas de tal naturaleza esta Sala ha admitido la posibilidad de que se plantee el recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTS, dictadas por el Pleno -dos--de 21/11/2000, recursos 2856/1999 y 234/2000 ), cuando, como en este caso, concurren las identidades del artículo 217 de la LPL . Hay que tener en cuenta que esta Sala ha establecido también que no toda disposición procesal es eficaz para fundar la casación de unificación de doctrina, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral . Siguiendo esa línea argumental, debe añadirse que en el supuesto que aquí ha de resolverse, como ya se ha visto, el objetivo que realmente se pretende por la empresa recurrente es un pronunciamiento de esta Sala que entrando en el análisis de los hechos probados de la sentencia de instancia haga una afirmación sobre ellos declarando que son insuficientes, pues falta, en su opinión, una descripción como la que propuso la empresa recurrente en suplicación en orden al valor medio del NPR. En este sentido, antes se describió literalmente cómo se pretende por la empresa recurrente en suplicación, de manera indirecta, que el Juzgado introduzca hechos nuevos o modifique los recogidos como probados, a través de la mera denuncia procesal, en un caso en el que nunca podría pedir esa modificación de hechos, porque la cuestión de fondo no tiene acceso a la suplicación.

La doctrina de la Sala que ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001

(R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Ha de apreciarse entonces que concurre una falta de contenido casacional pues, tal y como antes se ha argumentado, en este caso a través del recurso de casación para la unificación de doctrina se pretende que la Sala de casación lleve a cabo un juicio de suficiencia sobre la totalidad de los hechos, tarea que está atribuida a la Sala de suplicación, máxime cuando, además, estamos en presencia de una cuestión de fondo que por razón de la cuantía y a falta de otros elementos fácticos de afectación general nunca tendría acceso, como antes se dijo, al recurso de suplicación, y, en consecuencia, tampoco a la casación para la unificación de doctrina.".

QUINTO

La falta de contenido casacional del presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se acoge, pudo en su día haber sido objeto de un pronunciamiento de inadmisión, pero en este trámite procesal se ha de convertir en desestimación del recurso, lo que implica la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 233.1 LPL ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), antes RENFE, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en el recurso de suplicación núm. 302/04, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 24 de julio de 2.003 dictada en autos 664/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara seguidos a instancia de D. Esteban, frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jursidccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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