STS, 17 de Diciembre de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Diciembre 1991

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Teresa, representada y defendida por el Letrado D. Jaime Casado Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 16 de enero de 1.991, en el recurso de suplicación nº 1322/89, interpuesto contra la sentencia dictada en 7 de julio de 1.989 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en los autos nº 556/89 seguidos a instancia de Dª Teresacontra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre clasificación profesional y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de enero de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en 7 de julio de 1.989 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en los autos nº 556/89 seguidos a instancia de Dª Teresacontra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre clasificación profesional y cantidad.La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teresacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre clasificación profesional y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de julio de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-Teresa, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Delegación Provincial de Sevilla del Ministerio de Economía y Hacienda, como personal laboral, desde el 21/10/85, con un contrato de trabajo de lanzamiento y puesta en marcha de nuevas actividades, regulado en el Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre que tras sucesivas prórrogas fue elevado a la categoría de fijo en 30/5/89. ----2º.-Su categoría administrativa es la de Auxiliar administrativa por un salario anual de 994.240 pts. y realiza las tareas siguientes: -Tramitación y resolución de expedientes de reducción del tipo impositivo del IVA, en la adquisición de vehículos para taxistas y minusválidos. -Corrección de paralelas IVA, Mod. 390. así como la liquidación de intereses y sanciones de las citadas paralelas. - Información en la campaña de I.R.P.F., tanto ordinaria como simplificada. -Expedientes sancionadores de declaraciones-liquidaciones fuera de plazo del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como intereses de demora de las mismas. -Elaboración del Registro de Exportaciones. -Tramitación y resolución de expedientes de declaración previa, Mod. 033. - Información de IVA y de las devoluciones de Contribución Urbana. -Liquidación de recargo de prórroga y sanción del I.G.T.E. -Elaboración de partes mensuales de declaraciones-liquidaciones de IVA. Requerimientos a contribuyentes de datos necesarios para la tramitación del Impuesto. ----3º.-Efectuó reclamación previa solicitando ser clasificada originariamente como Oficial 1ª, o clasificación actual por ascenso o, subsidiariamente, diferencia retributiva de 464.530 pts. hasta reclamación y posteriores. La reclamación le fue expresamente denegada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando, como estimo, parcialmente la demanda interpuesta por Teresacontra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a la actora la cantidad de 464.530 pts., como diferencia retributiva entre la categoría que ostenta y la función que desempeña más los intereses a partir del 2/3/88 al 10% y las que se devenguen a partir de la sentencia y con incremento de dos puntos".

TERCERO

El Letrado D. Jaime Casado Ruiz mediante escrito de 29 de abril de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Señala como contradictorias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 13 de Junio y 19 de Septiembre de 1.990, de las cuales acompañan copias certificadas. SEGUNDO.-Se invoca la fundamentación en el artículo 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, rechazó la pretensión relativa a la atribución de la categoría de oficial primero administrativo. Recurrida esta resolución por la actora, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, desestimó el recurso por entender que "no consta en la sentencia de instancia que la realización de las funciones propias de la categoría superior reclamada lo fuera desde el inicio de la relación laboral", añadiendo que no se puede presumir tal circunstancia porque todo incumplimiento ha de aparecer debidamente acreditado. Por ello se rechaza la infracción denunciada, al considerar que no habiéndose acreditado una clasificación inicial incorrecta, para el reconocimiento propugnado se precisa superación de prueba selectiva según el artículo 47 del Convenio Colectivo en vigor.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se sostiene que la sentencia de suplicación recurrida contradice las sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social con fecha 13 de junio y 19 de septiembre de 1.990. La primera de estas sentencias estima el recurso de suplicación y otorga a la trabajadora la categoría de oficial 1ª administrativo reclamada por aplicación del principio de adecuación función-categoría frente a una clasificación originaria incorrecta. Pero tal conclusión se funda en que "desde el principio de la relación laboral la demandante había realizado el mismo cometido de oficial 1ª administrativo" y ello de acuerdo con la afirmación contenida en la relación fáctica de la sentencia de instancia, en la que se declara probado que "la actora que está en posesión del título de bachiller de grado superior viene realizando las funciones que se describen en el hecho tercero de la demanda ...desde una antigüedad no exactamente concretada pero próxima al inicio de la relación laboral". No hay, por tanto, contradicción entre esta sentencia y la que ahora se impugna, pues en la primera se parte de la clasificación originaria incorrecta, mientras que en la segunda se estima que no se han acreditado los hechos a partir de los que podría establecerse esa incorrección inicial de la clasificación.

Tampoco puede apreciarse la contradicción con la sentencia de 19 de septiembre de 1.990. En esta sentencia la Sala consideró que las funciones superiores se habían desempeñado "desde el momento de su contratación" y ello "porque así se deduce del contexto de la sentencia y porque se trata de un hecho en el que las partes están conformes, ya que expuesto en el ordinal tercero de la demanda, no ha sido contradicho en el acto de juicio". Parte, por tanto, esta sentencia de una conclusión fáctica distinta de la que tuvo en cuenta la sentencia recurrida. La recurrente trata de superar esta divergencia, destacando que en la declaración de hechos probados de las dos sentencias de instancia -dictadas por el mismo Juzgado de lo Social- se emplea la misma fórmula para describir las funciones realizadas ("y realiza las tareas siguientes...") y que también son iguales en estas sentencias de instancia los argumentos utilizados para rechazar la pretensión, que no se fundan en que las funciones de superior categoría no se hubieran realizado desde el comienzo de la realización laboral. De ello deduce la recurrente la identidad de los hechos, pues, a su juicio, la sentencia de instancia aceptó implícitamente la realización de las funciones desde el principio; deducción que se apoya en los términos de la relación fáctica de la sentencia de instancia, en un examen del conjunto de la misma y en la prueba practicada, así como en otros pronunciamientos de los Juzgados de lo Social y de la propia Sala de lo Social recurrida.

TERCERO

Pero con este razonamiento no se está atacando la doctrina de la sentencia recurrida, sino la fijación de los hechos que ésta ha realizado y esta fijación se combate a partir de una interpretación de la declaración fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Social y de la comparación con la apreciación que la Sala realizó en otra sentencia. No es ésta la contradicción que contempla el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que parte de una identidad fáctica ya dada, que no tiene que ser reconstruida a través de una interpretación del alcance de la declaración de los hechos probados, fundada además en datos inseguros, ya que la conclusión de la sentencia de 19 de septiembre de 1.990 se establece no sólo a partir de un examen del contexto de la sentencia de instancia, sino también mediante la apreciación de un hecho conforme que tiene en cuenta elementos de aquellas actuaciones - la demanda y el acta de juicio- a los que esta Sala no tiene acceso.

CUARTO

No es esta tampoco la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que no se refiere al establecimiento de los datos fácticos -establecimiento que aquí juega integrando en suplicación una eventual ambigüedad de la declaración de instancia-, sino a la selección de la doctrina correcta, lo que, como precisa la sentencia de 22 de octubre de 1.991, acota su ámbito a "la interpretación de la norma" sin entrar en "la subsunción de los hechos" ni en su previa determinación. Así se desprende del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral a tenor del cual el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina "con ocasión" de sentencias de suplicación que fueran contradictorias entre sí respecto a controversias caracterizadas por su identidad sustancial, y así se pone de relieve también en el artículo 221 de la misma Ley que vincula el recurso a la finalidad de evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso. El recurso de la actora no trata de unificar doctrinas contradictorias sobre los mismos hechos, sino superar las discrepancias sobre la fijación de éstos como operación previa a la afirmación de una contradicción en la interpretación del derecho. De ahí que el escrito de interposición tampoco denuncie de forma precisa ni fundamente la infracción legal que se estima cometida en la sentencia, limitándose su argumentación a sostener el error en la apreciación de los hechos y la identidad de éstos con los de las sentencias que se relacionan como contradictorias. No se cumplen, por tanto, los requisitos necesarios para la viabilidad del recurso conforme a los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que éste debe desestimarse de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justifica gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 16 de enero de 1.991, en el recurso de suplicación nº 1322/89, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 1.989 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en los autos nº 556/89 seguidos a instancia de Dª Teresacontra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre clasificación profesional y cantidad. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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