STSJ Comunidad de Madrid 1057/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso2953/2003
Número de Resolución1057/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01057/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0009937 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002953 /2003

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO -INVALIDEZ TOTAL-Recurrente/s: Millán

Recurrido/s: SERVICIOS MECANICOS TORRIJOS SL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID DEMANDA 0000842

/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2953/03

Sentencia nº 1057/03 M.M.

Ilmo.Sr.D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLERIlma.Srª.Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 2953/03 interpuesto por la Letrada Dª Mª Angeles Ruiz Martínez en rep. de D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, en los Autos nº 842/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 842/02 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Millán , contra INSS, TGSS, FREMAP y SERVICIOS MECANICOS TORRIJOS S.L., en materia de accidente de trabajo -invalidez total-, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Millán contra INSS, TGSS, Mutua FREMAP y SERVICIOS MECÁNICOS TORRIJOS, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Millán , nacido el 20-2-1973, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando sus servicios para la empresa SERVICIOS MECÁNICOS TORRIJOS, S.L., teniendo la categoría profesional de Electromecánico. En el desempeño de su trabajo el actor ha de utilizar destornilladores de precisión y micrómetros. SEGUNDO.- El día 12-12-2001, mientras prestaba sus servicios para la empresa, el actor sufrió un accidente de trabajo, produciéndose amputación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha. TERCERO.- El actor, que es diestro, fue dado de baja médica por accidente laboral el 12-12-01, siendo atendido por los Servicios Médicos de la Mutua FREMAP, con la que la empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo, hallándose al corriente en el pago de cuotas. CUARTO.- Tras ser dado el actor de alta médica por los Servicios de la Mutua con fecha 20-202 y seguido el trámite correspondiente ante la Dirección Provincial de Madrid del INSS, por resolución de 8-4-2002, cuyo contenido se da por reproducido, se acordó declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en Baremo núms. 26 y 110, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 1406,37 euros a cargo de la Mutua FREMAP. QUINTO.- Interpuesta por el actor el 11-6-02 reclamación previa, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha de salida 1-8-2002, desestimatoria de la misma; dándose aquí por reproducido el contenido de dicha reclamación y el de esta resolución. SEXTO.- El actor, que se ha incorporado al trabajo, como consecuencia del accidente padece: Secuelas consistentes en Amputación de la Falange Distal del primer dedo de la mano derecha, con limitación de los últimos grados de extensión Metacarpofalángica de dicho dedo. Pérdida de sustancia del segundo dedo de la mano derecha. Cicatrices en dorso de la mano. SÉPTIMO.- El Informe Médico de síntesis del EVI es de fecha 20-3-2002. OCTAVO.- La base reguladoras para la Incapacidad Permanente Total, aceptada por las partes, es de 8.765 euros anuales; habiéndose aceptado asimismo por ambas como fecha de efectos la de 8-4-2002".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª Mª Angeles Ruiz Martínez en rep. de D. Millán , siendo impugnado de contrario por la Letrada Dª Mª Pilar Manzano Bayan en rep. de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Como se deduce de los anteriores antecedentes de hecho, la Administración de laSeguridad Social decidió que la parte actora en la presente litis presentaba una situación sanitario-administrativa configurable como indemnizable mediante la aplicación de los baremos 26 y 110 por constituir lesiones permanentes no invalidantes, conclusión que, elevada en vía previa a la judicial, fue confirmada administrativamente, provocando ello la interposición de la correspondiente demanda judicial en solicitud de que se declarara que dicha parte demandante fuera ubicada en situación de incapacidad permanente en grado de total, que es la pretensión reiterada en esta fase de suplicación.

El Juzgado de instancia desestimó tal pretensión y absolvió a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a la Mutua número 61 y a la empresa Servicios Mecánicos Torrijos S.L. para la que presta sus servicios -aun lo hace- el demandante.

2- Y es frente a tal decisión judicial de instancia que la parte actora, ha presentado un recurso de suplicación, al amparo concreto y exclusivo del artículo 191.b) de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de

1.995, en el que, en un motivo único -aunque intitulado como primero-, parece plantear un ataque, con el detalle que más adelante se especifica, a la redacción de parte del fundamento de derecho primero de la sentencia, con cita de diferentes sentencias y con la del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, sosteniendo, en definitiva, que debe reconocérsele un grado total de incapacidad permanente.

Dicho recurso solo ha sido objeto de la correspondiente impugnación por la Mutua codemandada, y no así por las Entidades Gestoras ni por la empresa codemandada.

SEGUNDO

Vistos los términos con los que tal recurso se construye, y visto el escrito de impugnación de la Mutua codemandada que sobre tal particular hace especial hincapié, esta Sección de Sala considera que el recurso ha de ser desestimado con base en dos órdenes o conjuntos de razones: unas de carácter formal y otras atinentes al fondo del asunto.

En principio podrían ser bastantes las primeras -las de carácter meramente formal-, pues el recurso, como más adelante se argumentará, adolece de insubsanables defectos de tal naturaleza, pero considera esta Sección de Sala que, por mejor dar cumplimiento al mandato de dación de tutela judicial efectiva al que se refiere el artículo 24 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, también ha de desgranar los razonamientos que conducen al recurso a igual fin: desestimarlo.

Veamos en primer lugar los argumentos de mera forma.

TERCERO

1- Tanto de lo dispuesto en los artículos 190 y 193 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990, como de lo que preveían los artículos 152 y 156 de la Ley Procesal de lo Laboral de 13 de junio de 1.980, traibles a colación por la vía interpretativa a que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1.974, como, en fin, de lo ordenado en la base trigésimo tercera de la Ley de Bases de 12 de abril de 1.989, como de lo que, con el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, en sus artículos 191 y 194, igualmente aquí traído por la misma vía interpretativa del artículo 3.1 del citado Código de 1.889, se infiere, sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de suplicación, calificación jurídica la citada que permite, desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación.

Así, es de ver que la legislación ordinaria de la suplicación limita las facultades revisoras del Tribunal "ad quem" a aquéllas cuestiones que de manera expresa se denuncian en tal recurso por la parte que lo formaliza, sin que la Sala pueda, salvo supuestos que afecten al orden público procesal, no apreciables en el presente caso de autos, confeccionar o complementar de oficio dicho escrito, el cual es de la exclusiva y soberana redacción argumental de quién recurre, y de no cumplirse tan estricta prevención, quebraría la exigible igualdad procesal entre los litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y, en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente, indefensión ésta, como cualquiera otra, de todo punto inaceptable.

Lo hasta aquí razonado supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cual o cuales de ellos se atacan, en qué sentidos y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir, en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el...

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