STSJ Cantabria 844/2007, 3 de Octubre de 2007
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2007:1398 |
Número de Recurso | 675/2007 |
Número de Resolución | 844/2007 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00844/2007
Recurso núm. 675/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander a tres de octubre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Salvador , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutual Midat Cyclops y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Marzo 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- D. Salvador (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 7-2-81 y diestro, se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Encofrador. (No controvertido)
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- La parte actora prestaba servicios para la empresa José Manuel Abascal Abascal, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutual Midat Cyclops -encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones-, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 7-2-06, con amputación de un tercio de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda -que le fue reimplantado- y heridas en segundo y tercer dedo. (No controvertido)
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- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 31-8-06, donde reconociendo "secuelas de atrapamiento en mano izquierda por sierra circular con amputación de 1/3 proximal de F1 de pulgar, heridas anfractuosas de 2° y 3° dedo y afectación parcial de flexores de 2º dedo", denegaba la prestación de incapacidad
permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, pero le declaraba afecto a Lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas con 4.700 # (por baremo 49 - anquilosis articulación interfalángica pulgar- 770 #, por dos baremos 110 -cicatrices- a razón de 640 # cada una, y por cinco baremos 110 -cicatrices- a razón de 450 # cada uno).
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- Presentada sendas reclamaciones previas, por el beneficiario y por la Mutua, se desestimaron las mismas. (No controvertido).
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- Las secuelas que padece la parte actora son: ANTECEDENTES DE REIMPLANTACIÓN DE UN TERCIO DE LA FALANGE DISTAL DEL PULGAR IZQUIERDO CON ANQUILOSIS
AFECTACIÓN PARCIAL DE FLEXORES 2° DEDO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN MENOR DE LA MOVILIDAD
CICATRIZ DE 4 CM HIPERCRÓMICA SEMICIRCULAR EN FALANGE 1ª DEL PULGAR IZQUIERDO
CICATRIZ DE 8 CM EN CARA INTERNA DE FALANGE 1ª DEL PULGAR IZQUIERDO
CICATRIZ DE 6 CM EN CARA PALMAR DE 2° DEDO IZQUIERDO CICATRIZ DE 2,5 CM EN BORDE CUBITAL 3° DEDO IZQUIERDO CICATRIZ HIPERTRÓFICA DE 10 CM EN CARA PALMAR MUÑECA IZQUIERDA POR PLASTIA
CICATRIZ HIPERTRÓFICA DE 4 CM EN CARA PALMAR MUÑECA IZQUIERDA POR PLASTIA
CICATRIZ DE 8 CM EN CODO IZQUIERDO POR EXTRACCIÓN INJERTO
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- La base regu1adora para la invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.243,46 #/ mes, y para la total a 1.173,16 #/mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese en la actividad. (No controvertido)
Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La revisión que se solicita de los hechos probados no puede ser estimada, ya que la conclusión fundamental que se pretende incorporar a dicho relato, la referida a la existencia de una mano útil, catastrófica, se basa en un informe privado y no acogido por el Magistrado de instancia. Consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo ha establecido imprescindibles pautas respecto a la valoración de la prueba en suplicación y referida, en concreto, a la pericial.
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Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conformea las amplias facultades que a tal fin le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la LPL.
De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "cuasi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18-10 (RTC 1993, 294 ), ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.
La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en "un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos" (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7-1995 [AS 1995, 2994]).
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Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador.
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En el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (citada por STSJ Navarra de 9-6-1999 [AS 1999, 2074]).
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica (STSJ Cataluña de 22-10-2002 [AS 2002, 3873]). Ninguna de tales circunstancias excepcionales son apreciables en el supuesto presente.
La alegada infracción de los apartados tercero y cuarto del artículo 137 no han de prosperar. Lo acreditado es la reimplantacion de un tercio de la falange distal del pulgar izquierdo con anquilosis. También la afectación parcial de los flexores del segundo dedo izquierdo con limitación menor de la...
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