STS, 7 de Junio de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:3023
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 403.- Sentencia de 7 de junio de 1991

RECURSO: Unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Clasificación profesional.

MATERIA: Unificación de doctrina; Ja contradicción puede darse entre Sentencias de una misma

Sala. Necesidad de alegar en el recurso la infracción cometida. Clasificación profesional; no puede

prosperar. Adecuación entre categoría y función desempeñada.

NORMAS APLICADAS: Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 216 y 221 ;

Estatuto de los Trabajadores, art. 16.4.° .

DOCTRINA: La contradicción que justifica la existencia de este recurso puede darse, tanto entre

Sentencias de distintas Salas de lo Social, como entre las de una misma Sala cual sucede en el

presente caso. Este recurso requiere para su admisibilidad, además de la justificación de la

contradicción, la alegación de la infracción en que la Sentencia recurrida incurre.

La inexistencia de denuncia de infracción bastaría en el presente caso para desestimar el recurso,

que en definitiva no puede prosperar, pues se funda en que no se ha otorgado en la Sentencia la

clasificación interesada, cuando la misma está ajustada a derecho, dado que, según se afirma en

ella, los trabajos realizados son los propios de la categoría ostentada y sólo puede reconocerse una

categoría superior cuando se evidencia que la que fue atribuida no se corresponde con los trabajos

que desde el inicio de la relación laboral, se vienen desempeñando.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Arturo , representado por el Letrado don Jaime Casado Ruiz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 2 de noviembre de 1990 , número de Sentencia 1017/1990, rollo 954/1989, dimanante de los autos 553/1989 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla , a instancias de don Arturo contra el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre clasificación profesional.Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Economía y Hacienda representado por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el día 2 de noviembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación, rollo 954/1989, interpuesto por don Arturo contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla , en autos sobre clasificación profesional, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ministerio de Economía y Hacienda. El fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: «Fallo: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla de fecha 14 de julio de 1989 , recaída en los autos del mismo, formados para conocer de la demanda formulada por el recurrente, sobre clasificación profesional, contra el Ministerio de Economía y Hacienda y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados «1.° Arturo , mayor de edad y vecino de Sevilla, desde el 13 de noviembre de 1978 está en posesión del título de bachiller superior y desde el 20 de mayo de 1985 viene prestando servicios como personal laboral para el Ministerio de Economía y Hacienda con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2.° Desde el 20 de mayo de 1985 viene realizando las siguientes funciones recepción de documentos por ventanilla, diligencia de libros de ingresos y gastos, requerimientos de IVA, renta, patrimonio, sociedades, resolución de requerimientos por ventanilla, facturación de lotes de todos los modelos mencionados para su envío a mecanización y archivo, aparte de control de facturación de lotes, a mecanización y archivo, a facturación y parte de control de remisión de declaraciones a otras administraciones, gravación de requerimientos de los modelos mencionados, envío de cartas de dichos requerimientos y posterior control de los contestados, pendientes y emitidos, información sobre devolución de contribución y remisión de partes con documentos diversos (requerimientos a otras Administraciones). 3.° Con fecha 3 de marzo de 1989 solicitó de la demandada el reconocimiento de la categoría de Oficial 1 ,a administrativo, lo que le fue denegado con resolución de fecha de 11 de abril de 1989 y contra la que se alzó mediante la interposición de demanda que tuvo entrada en este orden judicial el 16 de mayo de 1989. 4.° La diferencia económica anual entre la categoría de Auxiliar Administrativo y la de Oficial Iª Administrativo es la de 469.040 ptas. y la de 273.414 ptas. respecto de la de Oficial 2ª Administrativa, petición que con carácter subsidiario se articuló en trámite de conlución.» Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda presentada por Arturo contra el Ministerio de Economía y Hacienda debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 2 de enero de 1991, y formalizado por el Letrado, don Jaime Casado Ruiz, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: «Único: Con fundamento en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en las presentes actuaciones contradice la doctrina sentada por el mismo Tribunal en anterior Sentencia, núm. 476/1990. de 11 de junio de 1990».

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 11 de junio de 1990 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

Sexto

Con fecha 23 de abril de 1991, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1991, quedando la Sala constituida por tres Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

1 .c El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone, como se ha visto en la, exposición de los «antecedentes de hecho» relatados en esta Sentencia, contra una, la de 2 denoviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; y como término de comparación, para poner de manifiesto la contradicción que se denuncia, se ofrece otra, de 16 de junio de 1990, de la misma Sala. Al hilo de este planteamiento, el Abogado del Estado, en nombre de la Administración recurrida, y en lo que llama fundamento de Derecho primero de su escrito de impugnación del recurso, aduce que el referido planteamiento no encaja en la previsión del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , negando que sea admisible el recurso ante Sentencias que se reputan contradictorias cuando estas emanen de la misma Sala de un Tribunal Superior. Naturalmente, obvias razones de método nos llevan a abordar, en primer lugar, el tema enunciado. 2.° No puede ser admitida la tesis del Abogado del Estado porque ni el tenor literal de la norma, ni su sentido finalista llevan a esa interpretación. Cuando el primer inciso del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia emplea el plural porque son varios los Tribunales Superiores existentes y cada uno tiene su Sala de este orden jurisdiccional, pero no está exigiendo que la posible contradicción entre las Sentencias que dicten haya de referirse a Sentencias emanadas de distintas Salas de un mismo Tribunal, porque ello supondría vaciar de contenido casi por completo al precepto, puesto que la regla general es que cada Tribunal Superior tenga una Sala de lo Social, cualquiera que sea el número de Magistrados y Secciones que, en su caso, puedan integrarla en razón al volumen de negocios que esté llamada a resolver. Así resulta de los arts. 72 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo excepcionalmente y por las razones previstas en el art. 78 de la misma ley, puede existir en un mismo Tribunal Superior más de una Sala de lo Social, con jurisdicción territorial distinta entre ellas delimitada. De admitirse el criterio interpretativo que rechazamos, sobraría el precepto, porque el supuesto, tal como lo entiende quién lo defiende, vendría incluido en el segundo inciso del artículo que habla de «otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores».

Por otra parte, la finalidad del recurso es la unificación de la doctrina a nivel nacional ante la posible contradicción entre Sentencias emanadas de órganos judiciales con competencia territorial limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma y, contra las que no cabe ningún recurso ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4.° de la Constitución y en el 70 art. 152.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, naturalmente, tal contradicción, con quebranto para la unificación de doctrina, tanto puede darse entre sustancias dimanantes de distintas Salas de Tribunales diversos, como de la misma Sala de un determinado Tribunal.

Por último hay que decir que así lo ha entendido esta Sala, resolviendo contradicción alegada entre Sentencias dictadas por una misma Sala de lo Social de un Tribunal Superior, en las suyas de 12 de enero y 22 de marzo del corriente año.

Segundo

Igual rechazo ha de merecer la oposición articulada por el Abogado del Estado en el segundo «fundamento de Derecho» de su escrito de impugnación del recurso, que se sustenta en que el recurrente no ha acompañado testimonio de la Sentencia alegada para justificar la contradicción, cuando lo cierto es que tal Sentencia, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de junio de 1990, sí fue aportada por el recurrente a las actuaciones, y en ellas aparece.

Tercero

1.° Ha de entrarse, por tanto, en el fondo del recurso; y, en este punto, se advierte que la Sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación que resolvía, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, negó al hoy recurrente, auxiliar administrativo laboral al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda, la categoría profesional de oficial administrativo 2° que pretendía, y las diferencias retributivas derivadas de la postulada reclasificación. En cambio, la Sentencia de 11 de junio de 1990, que se ofrece como término de comparación, resolvió, estimando recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, que el allí demandante y recurrente, también auxiliar administrativo laboral y que desempeñaba las mismas funciones que el que aquí recurre, tenía derecho, no sólo a las diferencias reclamadas que la Sentencia de instancia ya le había reconocido, sino también a la categoría de oficial administrativo 2.°, que asimismo, pretendía. Era, por tanto, la Sentencia de instancia la que ya había calificado los servicios que prestaba el demandante cómo propios de la categoría profesional de oficial 2.° administrativo; la de la Sala de lo Social, apreciando que, además, los venía realizando desde el inicio de su relación laboral, le reconoció el derecho a ser calificado y clasificado con dicha categoría. Esto lleva a decir al Ministerio Fiscal en su informe que, en realidad, la evidente contradicción que se contempla no se da entre ambas Sentencias del Tribunal Superior, sino entre la de instancia, después revocada en parte por la de 11 de junio de 1990 de la Sala de lo Social de dicho Tribunal, y la de 2 de noviembre del mismo año y de la misma Sala. 2.° Pero aún dando por supuesto que la contradicción existe, puesto que, en definitiva, diferentes litigantes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancial mente iguales, han visto resueltas estas últimas en sentido distinto en los respectivos pronunciamientos que pusieron término a los litigios que hubieron de promover, ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina, según resulta de lo quedisponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y como ya pusieron de manifiesto las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 22 de marzo del año en curso, exige la concurrencia, es decir, la existencia conjunta, de tres requisitos, a la vez esenciales y formales, a saber: a) Contradicción entre las Sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la Sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Dada por admitida la existencia del primero, es obligado examinar que acontece con los otros dos.

Cuarto

1.° En cuanto a la posible infracción legal cometida en la Sentencia recurrida, el recurso no contiene referencia ni alusión alguna a tal extremo. En su motivo último de casación no se denuncia vulneración, ni siquiera se cita precepto alguno que pudiera haberlo sido. Después de poner de manifiesto la contradicción entre Sentencias a que ya se ha hecho referencia, habla de discriminación «que atentaría al mismo principio de igualdad reconocido por la Constitución Española de 1978 » pero, repetimos, sin invocar precepto alguno. 2.° Bastaría lo dicho en el párrafo anterior para justificar el rechazo del motivo y con él el del recurso al ser único articulado; pero aún profundizando en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se puede apreciar que niega la aplicación del art. 16.4.° del Estatuto de los Trabajadores , porque entiende que las funciones que realiza el trabajador son las propias de la categoría profesional de auxiliar administrativo con la que fue contratado, tal como los define el apartado 1.2.7 del Anexo V del Convenio aplicable, que es el Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de agosto de 1986. Interpreta correctamente no sólo el precepto legal, sino también la norma paccionada a que hace referencia, pues efectivamente, sólo puede ser reconocida la categoría superior que pretende un trabajador, en función de las tareas que realiza, cuando se evidencia que la que le fue atribuida no se correspondía con los trabajos que, desde el inicio de la relación laboral, le fueron encomendados; pues en otro caso se trataría de una promoción o ascenso que, a tenor de lo dispuesto en el art. 23.3.° y 24 del Estatuto de los Trabajadores , sólo podría obtenerse ateniéndose a la normativa fijada para tal supuesto en el Convenio Colectivo. No concurre, por tanto, el requisito de que la Sentencia recurrida incurra en infracción legal.

Quinto

Pero es que tampoco concurre el último requisito. No se produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho, porque la Sentencia traida a confrontación con la recurrida, sigue la misma doctrina e interpreta los mencionados preceptos del Estatuto de los Trabajadores en el mismo sentido que la recurrida. La contradicción en lo resuelto radica en que aplicados a distintos supuestos de hecho -aunque, en realidad, no lo sean- la conclusión ha de ser diferente. Pero la situación jurídica creada por esta Sentencia, precedente a la recurrida, no ha de verse afectada por lo que aquí se resuelve, por imperio de lo dispuesto en el art. 225.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

La consecuencia de todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Arturo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, de fecha 14 de julio de 1989, recaída en proceso sobre clasificación profesional, seguido a instancias de dicho recurrente contra el Ministerio de Economía y Hacienda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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