STSJ Canarias 5322, 27 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:5322
Número de Recurso937/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5322
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de diciembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000937/2004 , interpuesto por Consejeria De Agricultura Ganaderia Pesca Y Alimentacion , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000505/2003 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Consejeria De Agricultura Ganaderia Pesca Y Alimentacion , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Agricultura Ganaderia Pesca Y Alimentacion y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29-06-04 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Federico , viene prestando sus servicios como personal laboral fijo para la demandada CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, desde el 11.01.93, teniendo reconocida y ostentando formalmente la categoría profesional de Auxiliar de Inspección Pesquera, Grupo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Desde el inicio de la relación, debido a que el entonces coordinador de vigilancia Pesquera se encontraba de baja por dificultades de salud y posteriormente se le recoconoció una invalidez, el actor ha venido desarrollando las funciones de Coordinador de Vigilancia Pesquera. Así ha venido realizando las funciones siguientes:

- control de los servicios de auxiliares de inspeccion - fomalización de datos - contabilización de los partes de ruta -realización de las directrices de ruta de vigilancia pesquera, aseguradoras, embarcaciones, radiocomunicación, despachos y entregas con Capitanía Marítima.

- seguridad y relaciones con autoridad portuariia - perrmisos de atraque Todo ello en el ámbito provincial pues el servicio se desarrolla en cada una de las islas.

Asimismo, y paralelamente, desarrolla otras funciones como:

- relaciones con las cofradías de pescadores - relaciones con los club de pesca y actividades subacuáticas, para la concesión de autorizaciones para realizar cursos de pesca - tramitación y cursos de los expedientes que se solicitan en materia de licencia de pesca.

TERCERO

La categoría de Coordinador de Vigilancia Pesquera está encuadrada en el Grupo II del Convenio Colectivo.

CUARTO

La demandada adeuda al trabajador la cantidad de 14.690,79 euros en concepto de diferencias retributivas entre la categoría de Coordinador de Vilgilancia Pesquera y Auxiliar de Inspección Pesquera, conforme al siguiente desglose:

De junio a diciembre de 2002, a razón de una diferencia mensual de 1.112,77 euros X 8 meses =

8.902,19 euros.

De enero a mayo de 2003, a razón de una diferencia mensual de 1.157,72 euros X 5 meses =

5.788,60 euros.

QUINTO

Con fecha 03.06.03 interpone reclamación previa que es desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda formulada por Federico contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean abonadas las diferencia retributivas entre la categoría de Coordinador de Vigilancia Pesquera y la que ostenta, que ascienden de junio de 2002 a mayo de 2003 a la cantidad de 14.690,79 eruros y a seguir percibiéndolas en el futuro mientras desempeñe dichas funciones, así como el derecho a que se le reconozca la categoria profesional de coordinador de Vigilancia Pesquera, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaracion.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Agricultura Ganaderia Pesca Y Alimentacion , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, aquí recurrida por la Administración, estimó la demanda, siendo anulada por Sentencia de esta Sala de 18.06.05 , la cual, a su vez, fué anulada por Auto de este Tribunal de 25.10.05 , al estimarse el incidente de nulidad instado por el actor, por lo que, de nuevo, ha de dictarse nueva Sentencia por esta Sala, que, en lo pertinente, seguirá a la Sentencia anulada.

Conviene reproducir la síntesis de los antecedentes procesales de este recurso, tal y como lo hizo el razonamiento jurídico I del Auto anulatorio.

La Sentencia de esta Sala tras admitir, en principio, la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia (en la que se acumulaba una acción de clasificación profesional y otra de cantidad, irrecurrible según la jurisprudencia STS 5.2.93 y 13.11.03) excepcionó dicha irrecurribilidad en base a que en el recurso se alzaban motivos de nulidad, con lo que aplicó la doctrina jurisprudencial que abre la recurribilidad por tales causas (STS 2.3.94), aúnque según la parte actora tal recurribilidad lo es sólo cuando la nulidad se insta sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, no por cualquier otra causa de nulidad, extremo en el que esta Sala se aparta del criterio del actor; con estos antecedentes, la Sala admitió el recurso.

Y, tras ello, estudió los dos motivos de nulidad aducidos por la Administración recurrente: desestimó el primero, relativo a la reseña, por parte la Sentencia, del dato de la falta de respuesta a la reclamación previa (lo desestimó por no acreditado, por no constituir infracción procesal y por no causar indefensión), y desestimó asimismo el segundo, relativo a la flagrante contradicción entre la conducta procesal del actor en este pleito (en el que afirmaba que desde el inicio de su relación laboral desempeñaba funciones de Coordinador de Vigilancia, afirmación que, por la inasistencia de la Administración al juicio, prosperó, siendole reconocida tal categoría) y su conducta procesal en un pleito anterior que interpuso en su día y que ocultó en el presente pleito, en el que afirmó que sus funciones desde el inicio eran las de técnico administrativo; esta desestimación del motivo (aunque fué objeto de una referencia crítica, por la evidente mala fé procesal del actor) se fundó en que, pese a la gravedad de tal conducta con infracción a las disposiciones generales relativas a la buena fé (arts. 7.1 y 1.251 Código Civil , 5.1 del ET y 11.1 LOPJ), no había habido infracción procesal concreta y específica que pudiera constituir, por sí misma, causa de nulidad y que causara directamente indefensión. La Sentencia, no obstante, estimó la nulidad al conectar esta circunstancia (denunciada en el motivo de nulidad de recurso) con otro hecho, (no denunciado en el citado motivo de nulidad) que era el que la inasistencia al juicio de la Administración (lo que posibilitó que prosperara la contradictoria actuación del actor) se debió a que la citación a la Consejería había sido defectuosa, pues la Sala detectó que el acuse de recibo de la citación a juicio figuraba...

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