STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:7121
Número de Recurso4468/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO CESTAU BENITO en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 812/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santa Cruz de Tenerife , en autos nº 804/2000, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , contra CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre reconocimiento de DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, Dª ELENA ZÁRATE ALTAMIRANO, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Carlos Manuel presta sus servicios laborales en la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, con una antigüedad reconocida de 01-12-70, ostentando la categoría profesional reconocida de Oficial Administrativo 1ª Nivel 4 y percibiendo últimamente un salario de 247.916 pesetas, desglosadas de la siguiente manera:

- Sueldo base: 137.119 pesetas;

- Trienios: 37.548 pesetas;

- Complemento personal no absorbible: 3.628 pesetas;

- Paga concertación: 3.640 pesetas;

- Complemento homologación: 53.664 pesetas;

- Complemento encuadramiento: 12.137 pesetas.

  1. ) Desde que se realizó el traspaso del demandante de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que su categoría profesional reconocida, viene realizando funciones de Arquitcto Técnico, ya que tiene el indicado Título, y la realiza sin interrupción. 3º) El Delegado de Personal de la Consejería de Industria y Comercio desde 1994 a 1999 informó que D. Carlos Manuel estaba trabajando en funciones de Técnico de Grado Medio, según la documentación que aportó el interesado (folio 7). 4º) La Inspección Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife emitió informe el 20-12-2000, en la que se constatan, entre otros, los siguientes extremos: 1.- D.Carlos Manuel pertenece a la plantilla de trabajadores fijos de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias desde 01-12-70 y tiene reconocida la categoría profesional de Oficial administrativo 1ª Nivel 4. 2.- Las funciones que viene desarrollando dicho trabajador al menos desde 1994 son las siguientes: - Supervisión de obras de conservación y mantenimiento del inmueble destinado al Centro de Diseño y Moda como representante de la Consejería de Industria y Comercio. - Recepción de Presupuestos de empresas concertadas para ejecución de obras. - Modificación de planos para efectuar reformas de despachos en la planta 8ª de la propia consejería. - Petición de solicitudes de propuestas técnicas-económicas para las pequeñas reformas de obra civil y de instalaciones en el laboratorio Güimar. - Medición de superficies a los efectos requeridos por las instalaciones comerciales en los distintos municipios de las provincias canarias, según su propia normativa. - Levantamiento de Actas con referencias a tales mediciones con indicación de los locales, servicios y zonas de oficinas, etc. existentes en las denominadas "Grandes Superficies". Para la ralización de tales actividades, debidamente documentadas, el Sr. Carlos Manuel , que tiene la titulación de Arquitecto Técnico (Aparejador) ha de valerse, obviamente, de sus conocimientos como tal Aparejador. Está en posesión de una tarjeta identificativa de la Consejería de Industia y Comercio del Gobierno de Canarias en la que consta que es ARQUITECTO TÉCNICO del Servicio de Inspección. 5º) Al demandante se le adeudan las diferencias salariales del último año; desde el mes de marzo de 1999 hasta febrero de 2000, se le adeuda: - Diferencia sueldo anual (2.574.908 - 1.919.666) = 655.242 ptas.; - Diferencia de complementos de homologación y encuadramiento (1.615.054 - 203.672) = 1.411.382 ptas.;- En total se le audea : 2.066.624 pesetas. 6º) Con fecha 23-06-2000 interpuso reclamación previa, sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna a la misma."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro que el derecho del actor a que se le reconozca la categoría profesional de Arquitecto Técnico Nivel 2, así como a que se le abonen las diferencias salariales correspondientes al último año en dicha categoría y la ostentada formalmente, que ascienden desde marzo/99 a febrero/00 a la cantidad de 2.066.624 pesetas; así como se le reconozca el derecho a que se le emitan los correspondientes certificados de las prestaciones de servicios como Arquitecto Técnico."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MARÍA CRISTINA BELDA BILBAO actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de Junio de 2001, en virtud de demanda interpuesta por Carlos Manuel contra CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto el reconocimiento de la categoría profesional de Arquitcto Técnico de Nivel dos y confirmando en cuanto al resto los pronunciamientos de la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO CESTAU BENITO en nombre y representación de D. Carlos Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2022, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictadas por esta Sala de lo Social con fechas 5 de febrero de 1993 (RCUD.101/1992) y 3 de junio de 1994 (RCUD 2562/1992). 2.- Infracción de los artículos 126 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 3.- Infracción de los artículos 39.4 y 16.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de julio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que prestaba servicios para la Consejería de Industia y Comercio del Gobierno de Canarias con la categoria reconocida de oficial administrativo, reclamó la categoría de Arquitecto Técnico fundándose en ostentar dicho título y en la realización de funciones propias de la categoría. Deducida la demanda ante la jurisdicción laboral , el Juzgado de lo Social estimó la demanda tanto en lo que al reconocimiento de la categoría se refiere como en relación al pago de diferencias salariales. La empleadora recurrió en suplicación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, la cual estimó en parte el recurso revocando el pronunciamiento de instancia en la parte del mismo que reconocía el cambio en la categoría y manteniéndose respecto al pago de las diferencias salariales.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador articulando dos motivos de oposición con apoyo en diferentes sentencias de contraste.

En el primero de los motivos se objeta a la admisibilidad del recurso de suplicación por entender que resueltas en la instancia dos demandas acumuladas, una de clasificación profesional y otra de cantidades derivadas del ejercicio de funciones de superior categoría el contenido de la primera pretensión impide la recurribilidad de lo resuelto en suplicación. En apoyo del motivo cita el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1993. En dicha sentencia se analiza como cuestión de orden público jurídico procesal la posibilidad legal de entablar recurso de suplicación contra la sentencia que decidió, en la instancia, las pretensiones acumuladas de clasificación profesional y diferencias salariales. Concurre por tanto entre las sentencia recurrida y la de contraste el necesario requisito de contradicción que a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral viabiliza el recurso al ser sustancialmente iguales hechos, pretensiones y fundamentos y distintos los pronunciamientos recaídos.

TERCERO

El recurso fundamenta el motivo en la vulneración de los artículos 126 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en efecto la doctrina ofrecida por la sentencia de contraste argumenta que: "Es de significar que la acción de clasificación profesional, a tenor del art. 126 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad, también, con el criterio mantenido, ya, por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 9-3-1.992, no es susceptible de recurso de suplicación y, consecuentemente, no puede dar lugar, en ningún caso, al recurso unificador de doctrina que, hoy, se promueve. Ahora bien, problemática distinta es la que se contempla en el presente recurso, en el que se produce el fenómeno procesal de la acumulación a la reclamación de clasificación profesional de una acción de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada en la litis y la que se viene ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales -art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La acumulación de acciones referenciada cuenta con la permisión legal del art. 27 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo, lo que prevé el art. 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aquella primera norma citada se revela específica y, por tanto, de aplicación preferente al caso que ocupa la atención enjuiciadora de la Sala. En principio, pudiera pensarse que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente, ejercitadas debiera suponer un régimen diferenciado, en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación y, en su caso, al de unificación de doctrina. Sin embargo, no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando, ambas, se ejercitan conjuntamente. En tales casos, se produce una primacía o preponderancia de la de clasificación profesional que actúa como presupuesto básico, esencial o condición "sine qua non" de la acción reclamatoria de diferencias salariales, ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional. El ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura, a aquélla, como principal y, a la otra, como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr."

La procedencia del motivo, suficiente para la estimación del recurso, hace innecesario el análisis de los restantes que plantea.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO CESTAU BENITO en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 812/2001. Casamos y anulamos ,la anterior sentencia así como las actuaciones que siguieron a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2001 referidas a la tramitación del Recurso de Suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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