STS 931/2003, 9 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2003
Número de resolución931/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López, en nombre y representación de "Inmobiliaria Ceprisa, S.A.", defendida por el Letrado D. Joaquín Sánchez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Susana Román Benet, en nombre y representación de la compañía mercantil "J. Zapico Hermanos, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Inmobiliaria Ceprisa, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a cumplir con la obligación de entregar a mi representada los doscientos sesenta metros cuadrados del local que le corresponde en la forma elegida por la misma a virtud del requerimiento notarial efectuado, otorgando a los oportunos efectos la correspondiente escritura de segregación y entrega de local en cumplimiento del resto de la obligación pactada y ello con expresa condena en costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Angel Ruiz Reina, en nombre y representación de "Inmobiliaria Ceprisa, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que desestime la demanda en lo que respecta a la determinación y elección unilateral por la actora de la ubicación de los 260 metros cuadrados del local que han de ser entregados, con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ceuta, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda deducida por la entidad Mercantil J. Zapico Hermanos, S.L. contra la entidad Inmobiliaria Ceprisa, S.L., debo condenar y condeno a ésta a que entregue a aquélla los 260 mts2 del local que le corresponde en la forma elegida por dicha entidad actora a virtud del requerimiento notarial efectuado el día 23 de marzo de 1995, otorgando a los oportunos efectos la correspondiente escritura de segregación y entrega del local en cumplimiento del resto de la obligación pactada, todo ello con expresa condena a dicha entidad demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Entidad Inmobiliaria Ceprisa, S.L.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido en esta instancia por el Procurador D. Antonio Gómez Armario en nombre y representación "Entidad Inmobiliaria Ceprisa, S.L.", contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta número tres en el Juicio de menor cuantía número 89/95 de los suyos, confirmándola en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López, en nombre y representación de "Inmobiliaria Ceprisa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1258 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1243 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1281 del Código civil, en relación con el art. 1256 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento fáctico del presente caso se expone con precisión en la sentencia de primera instancia, aceptada y confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Cádiz; los hechos son los siguientes: la entidad demandante en la instancia, J. Zapico Hermanos, S.L. era propietaria de unas fincas sitas en Ceuta, respecto a las que el Ayuntamiento inició la tramitación de su expropiación forzosa; la sociedad y el Ayuntamiento llegaron al acuerdo por el que aquélla le transmitía la propiedad y éste le entregaría un local en propiedad en un determinado edificio a construir, de 428,80 m 2, en el nivel de la rasante con fachada la Gran Vía a elegir "por el compareciente", es decir, dicha sociedad; el Ayuntamiento sacó a subasta pública las fincas, con la cláusula de que el adjudicatario del solar entregaría a la sociedad mencionada el local referenciado a elegir "por los mismos", es decir, por los representantes de la sociedad; celebrada la subasta y siendo adjudicataria la entidad demandada, recurrente en casación Inmobiliaria Ceprisa, S.A., se otorgó escritura pública, cuya estipulación tercera era del siguiente tenor: "la sociedad compradora se compromete y obliga a cumplir en todas sus partes el pliego de condiciones que ha servido de base para la adjudicación por subasta de la parcela objeto de esta escritura, y muy especialmente lo que se dispone en el anexo, que dice así: "El adjudicatario del solar deberá entregar a J.Zapico Hermanos, S.A., representados por D. Agustín , un local de 428,80 m2 construidos, situado en el nivel 1 con fachada a la Gran Vía a elegir por los mismos".

Dicha inmobiliaria, en cumplimiento de tal cláusula, transmitió a aquella sociedad la propiedad de un local de 150 m2 y acordaron que el total de la superficie de local que debería entregar sería de 410 m2 en vez de los inicialmente previstos 428,80 m2; la parte restante, local de 260 m2, fue objeto de requerimiento notarial de Zapico a Ceprisa sin que se cumpliera por ésta.

SEGUNDO

El planteamiento jurídico parte de una contratación administrativa en la que el adquirente de una finca se obliga a entregar un local de determinados metros en un edificio a construir; dicho adquirente es Inmobiliaria Ceprisa, S.L. que edifica, entrega un local de 150 m2 y, de común acuerdo, resta por entregar un local de 260 m2 (reduciendo así la obligación de entrega inicialmente prevista) y cuando es requerida, no cumple.

Tal como se destaca en las sentencias de instancia, no hay duda de la existencia de esta obligación y lo que discute la sociedad demandada deudora, la inmobiliaria Ceprisa es que elija la ubicación física del local la demandante Zapico.

Las sentencias de instancia, interpretando la cláusula antes transcrita y teniendo en cuenta la necessitas, esencia de la obligación, es decir, aplicando los artículos 1281 y siguientes y 1256 del Código civil condenaron a la entidad Inmobiliaria Ceprisa, S.L. a entregar el local elegido por J. Zapico Hermanos, S.L. Contra esta sentencia se ha formulado el recurso de casación.

Este planteamiento es aceptado por la Sala. La interpretación no puede ser otra: tanto en el negocio jurídico entre Zapico y el Ayuntamiento de Ceuta, como en el negocio jurídico entre Ceprisa, S.L. y el propio Ayuntamiento, se hace constar ("el compareciente", "los mismos") que es Zapico quien tiene la facultad de elección del local; entender que el deudor, Ceprisa debe estar de acuerdo (o, como dice en el recurso, "actuar de consuno") iría contra la necessitas, ya que quedaría a su arbitrio el cumplimiento de la obligación.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada en la instancia Inmobiliaria Ceprisa, S.L. se ha formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido el artículo 1258 del Código civil en lo referente a las consecuencias de los contratos que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. El argumento que se emplea en este motivo es de tipo más fáctico que jurídico: si entrega el local elegido por Zapico, le quedaría el local restante, de Ceprisa, sin ninguna posibilidad de acceder, impidiendo el acceso totalmente al local resultante que quedaría cerrado (y añade: "...cual quedaron las pirámides tras la muerte de los faraones").

El motivo se desestima, sobre todo, porque no se considera aceptable la alegación, en casación, como norma infringida, de un precepto genérico y amplio (así, sentencias de 24 de enero de 2000, 5 de diciembre de 2000, 8 de junio de 2001) como es el artículo 1258 del Código civil (sentencias de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 6 de julio de 2000, 13 de septiembre de 2002).

Lo esencial de la desestimación es que el argumento no es válido. La sociedad demandada es deudora de una obligación alternativa, una sola obligación que se cumple al realizar la prestación que se ha determinado mediante la concentración y ésta expresamente se ha concedido a la sociedad acreedora, como prevé el artículo 1132, primer párrafo, del Código civil. No puede negarse a cumplir la prestación ya individualizada, por mor, no de una imposibilidad, sino de un perjuicio que tan solo a ella puede ser achacable, tanto más si se recuerda que es una inmobiliaria.

Lo cual no atenta a la norma sobre eficacia del contrato que es, no sólo el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sino también las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Lejos, pues, de ineficacia por sufrir un perjuicio el deudor.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración y apreciación judicial de la prueba pericial.

El motivo se desestima. En cuanto al fondo, porque realmente no se impugna regla valorativa alguna sobre la prueba, sino que se emplea un argumento apoyado en la prueba pericial. Es decir, no se impugna ésta, sino que se alega que, conforme a tal prueba que nadie discute, la entrega del local elegido por la sociedad demandante causaría un perjuicio -dejar sin salida otro local en el edificio que ha construido- que le lleva a negarse a cumplir la obligación de que es deudor. Con lo cual, no se ha infringido norma alguna sobre la prueba pericial.

En cuanto a la forma, la doctrina de esta Sala es muy reiterada sobre la valoración y apreciación de la prueba pericial, como resume la sentencia de 28 de febrero de este mismo año, en estos términos: "el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil que dispone que el Tribunal de instancia apreciará la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia lo interpreta en el sentido de que debe respetarse la valoración probatoria a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda. Así, la sentencia de 21 de febrero de 2003: En cuanto a la crítica de la pericia y de su apreciación por el juzgador de segundo grado, hay que partir, que si bien la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994- no debe olvidarse que la sentencia de 13 de julio de 1999, con cita de la precedente de 28 de junio de dicho año, entre otras, han señalado que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador a quo, por lo que se encuentra privada del acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas."

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación, también formulado al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infringido el artículo 1281 del Código civil sobre la interpretación de los contratos en relación con el 1256 del mismo cuerpo legal que consagra el principio de la necessitas, esencia de la obligación.

El motivo igualmente se desestima. En primer lugar, porque no puede citarse el artículo 1281 sin concretar el párrafo que se estima infringido, ya que el primero se refiere a la interpretación literal y el segundo a la intencional. En segundo lugar, porque la interpretación del negocio es función que corresponde al Tribunal a quo, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a derecho, como dicen, entre otras muchas anteriores, las sentencias de 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003. En tercer lugar, porque la interpretación que han hecho las sentencias de instancia, es correcta y es aceptada por esta Sala. La cláusula antes transcrita concede la elección a favor de Zapico, sin lugar a dudas, por más que discuta si es en singular o plural; elección que le venía atribuida desde la primera contratación administrativa y nunca le había sido negada.

Finalmente, el artículo 1256 del Código civil no sólo se ha cumplido, sino que, de entender que el deudor de la obligación de transmitir, o sea, Ceprisa, tuvieran poder de elección, quedaría a su arbitrio el cumplirla, lo que no cabe, según el aludido principio de la necessitas.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López, en nombre y representación de "Inmobiliaria Ceprisa, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 19 de septiembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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