STSJ Comunidad de Madrid 160/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:1365
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0028257

Procedimiento Ordinario 8/2014

Demandante: D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 160

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 8/2014, interpuesto por don Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2.013 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y la liquidación de la que trae causa y se estime la solicitud de rectificación con solicitud de devolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 29 de octubre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2008.

Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:

a.- En fecha 02/06/2009, el recurrente presentó declaración, modalidad individual, del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, del que resultaba una cuota a ingresar de 7.344,93 €.

En dicha declaración consideró como renta regular, sin aplicar porcentaje alguno de reducción, el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio en consonancia con el certificado de retenciones emitido por la empresa Altadis S.A.

b.- Con fecha 04/11/2010 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 7.573,94 € a la que fue devuelta por la administración como resultado de su anterior autoliquidación.

c.- Con fecha 28/03/2011 se emite resolución por la que se deniega la rectificación al entender que "Respecto de la posibilidad de aplicar la reducción prevista en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), el artículo 18 establece 1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores." Por su parte el RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 11.3 desarrolla el precepto anterior estableciendo "A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente." De acuerdo con lo previsto en la normativa, se desprende que para el caso de las opciones sobre acciones es requisito necesario para tener derecho a la reducción del 40 por ciento, que su ejercicio se produzca una vez transcurrido dos años desde la adquisición de la opción y que no se concedan anualmente. El en presente caso, el interesado ha recibido opciones sobre acciones en los años 2005, 2006 y 2007, es decir, es política retributiva de la empresa el pago de cierta parte de las retribuciones mediante opciones sobre acciones no cumpliendo así los requisitos previstos en la normativa en vigor.".

d.- El interesado impugnó ese acuerdo ante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR