STS, 2 de Abril de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3607/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 15 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1641/94, formulado contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos sobre "reclamación de cantidad", seguidos a instancias de la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61, representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Diciembre de 1993 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda interpuesta por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por reclamación de CANTIDAD, condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la Mutua demandante la suma de 444.199 ptas. (133.380 ptas. 128.587 ptas. 182.232 ptas.), correspondientes al 30% de los subsidios abonados a los trabajadores."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que D. Jose Enriquesufrió un accidente de trabajo el día 11.12.90 cuando prestaba servicios en la empresa "Real Betis Balompie" como futbolista. Después de ser dado de alta médica la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió Dictamen con fecha 2.4.92. Con posterioridad a esta fecha FREMAP abonó al trabajador de referencia el correspondiente subsidio hasta el 1.6.92, fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Sevilla recaída en el expediente nº NUM000. Que D. Lorenzosufrió un accidente de trabajo el día 29.1.91 cuando desempeñaba sus tareas como peón albañil. Después de ser dado de alta médica la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamén con fecha 5.5.92. Con posterioridad a esta fecha FREMAP abonó al trabajador de referencia el correspondiente subsidio hasta el 12.8.92, fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Sevilla recaída en el expediente nº NUM001. Que los trabajadores Gaspar, Marco Antonioy Valentínsufrieron accidentes de trabajo cuando prestaban servicios en empresas aseguradoras en FREMAP, y tras ser dados de alta médica, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su preceptivo Dictamén. Con posterioridad a las fechas de los Dictámenes, FREMAP abonó a los trabajadores de referencia el correspondiente subsidio hasta el 1.9.92 en todos los casos de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en los expedientes núm. NUM002, NUM003, respectivamente. 2º) FREMAP reclamó a la Tesorería el reintegro de la parte correspondiente al reaseguro obligatorio de aquellas prestaciones realizadas, ascendiendo la cantidad reclamada al 30% del importe abonado a los trabajadores, que se expresa en la demanda y damos por reproducidas, resolviendo la Tesorería General de la Seguridad Social desestimando dichas prestaciones. 3º) Se ha agotado la vía previa administrativa."

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de Julio de 1994, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº veintinueve de Madrid de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres a virtud de demanda formulada por FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Por la Letrada del Estado en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Examen de la contradicción alegada. Se alega que la jurisdicción competente para conocer del fondo del asunto, es decir, del reintegro del 30% como participación por las Mutuas en el reaseguro obligatorio, al que se refiere el artículo 213 p.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de Mayo, es la contencioso administrativa. II) Se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de Abril, en relación con lo establecido en el apartado "d" del artículo 4, del Real Decreto 1517/91, 11 de Octubre, por el que se aprueba el Registro General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 -FREMAP- reclamó de la Tesorería General de la Seguridad Social el 30% de las cantidades abonadas a tres accidentados de trabajo, desde la fecha en que se les reconoció estar afectos a una invalidez permanente total hasta el momento en que tuvo efectividad la pensión reconocida por tal invalidez. La Tesorería desestimò la reclamación en resoluciones que advertían que podrían ser impugnadas ante el Juzgado de lo Social competente en el plazo previsto en el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral. Presentadas por FREMAP, las oportunas demandas, fueron acumuladas y celebrado el correspondiente juicio en el que la Tesorería alegó las excepciones y fundamentos que estimó que la amparaban y entre las que no se encontraba la incompetencia de jurisdicción. Dictada sentencia, por el Juzgado, que estimaba la demanda, la Tesorería la recurrió en suplicación en escrito que articulaba un único motivo en el que denunciaba interpretación errónea de diversos preceptos, pero sin alegar incompetencia de jurisdicción. Desestimado el recurso por sentencia de 15 de Julio de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Tesorería formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina en el que plantea como única cuestión la incompetencia de jurisdicción aportando como sentencia contradictoria la de 3 de Junio de 1992, dictada por la misma Sala de la recurrida.

SEGUNDO

De lo expuesto resulta claro que la cuestión planteada en el recurso es una cuestión nueva y contraria a los propios actos de la recurrente que advirtió a la parte actora de que la vía jurisdiccional a seguir es la por ella emprendida. Cierto que la cuestión de competencia jurisdiccional es materia que por afectar al orden público puede ser abordada de oficio y en concordancia con ello la parte puede proponerla en cualquier momento. Pero este juego: de materia de orden público, examen de oficio y consiguiente posibilidad de la parte de incitar su conocimiento al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, debe cohonestarse con el carácter extraordinario y excepcional del recurso entablado. Ya la Sala, tiene declarado a este respecto, que incluso cuando la cuestión de competencia de jurisdicción haya sido propuesta en la instancia y en el recurso de suplicación o en alguno de estos grados jurisdiccionales, la especial índole del recurso de casación para la unificación de doctrina, obliga a que previamente a proponer en este recurso la cuestión de incompetencia de jurisdicción, se acredite por la parte en debida forma el presupuesto ineludible del mismo: la existencia de contradicción entre sentencias.

TERCERO

Cierto es que, como se ha dicho, la recurrente aporta como sentencia contraria la de 3 de Junio de 1992, que si de modo provisional y en orden al cumplimiento de los requisitos formales para recurrir pudo ser tenida por contraria ello no prejuzga el que concurra el condicionante de la contradicción, como razona el auto de 10 de Octubre. Y así, el Ministerio Fiscal en su dictamen pone serios reparos a que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Iguales objeciones deberían hacerse valer respecto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito del recurso. Pero con independencia de ello, lo decisivo es que la posibilidad de que la cuestión de competencia de jurisdicción pueda y deba ser examinada de oficio, cuando proceda incluso en este excepcional y extraordinario recurso, no implica que la parte este facultada para exigir su examen, cuando con ello plantea una cuestión nueva. Pues, así, se desnaturaliza el caracter excepcional de este recurso de casación para la unificación de doctrina, reduciendolo simplemente a extraordinario o degradandolo a un nuevo grado jurisdiccional.

CUARTO

Lo razonado en el precedente fundamento obliga a desestimar el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin necesidad siquiera de analizar si concurre o no la contradicción entre sentencias, pues el recurso plantea una cuestión ajena a las alegadas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 15 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1641/94, formulado contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos sobre "reclamación de cantidad", seguidos a instancias de la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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