STS, 8 de Abril de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3513/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Rayón Suárez, en nombre y representación de DON Bruno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 29 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por el actor ahora recurrente, contra "BANESTO BOLSA, S.A.,".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bruno, contra BANESTO BOLSA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor a cantidad de 11.810.216.-ptas en concepto de diferencias retributivas del período mayo 1.995 a marzo de 1.996".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, D. Bruno, presta servicios para la empresa demandada "Banesto Bolsa, S.A.," desde el 20.6.1989 con la categoría profesional de Director General y un salario 32.700.000.-ptas anuales brutas, en doce pagas mensuales y tres extras, en febrero, julio y diciembre, de igual cuantía de 2.180.000.-ptas. 2º) La prestación de servicios es en virtud de contrato de trabajo de la relación laboral especial de personal de alta dirección, celebrado el 20.6.1989, con la empresa, denominada en esa fecha "Lombardía y Lacaci, S.A., Sociedad Instrumental de Agentes de Cambio y Bolsa", pactándose una retribución de 30 millones de pesetas brutas anuales, abonables en 15 pagas, y revisables anualmente en función del Indice de Precios al Consumo IPC (estipulación segunda). Se da por reproducido en su integridad el contrato obrante en el ramo de prueba del actor. 3º) Por acuerdo entre las partes de 30.12.1992, se redujo el salario para el período 1.1.93 a 31.12.94, a 20.000.000 de ptas. brutas anuales, sin revisión del IPC, (estipulaciones primera y segunda), y que a partir de 1.1.95 la retribución volvería a ser la percibida en 1.992, de 32.700.000.-ptas y se reanudaría a esa fecha la revisión del IPC (estipulaciones tercera y segunda). Se da asimismo por reproducido en su integridad este acuerdo. 4º) La empresa en 1.1.1995, continuó pagando los salarios del 93 y 94, esto son los 20 millones anuales, lo que dio lugar a reclamaciones del actor por diferencias de los meses de enero y febrero de 1.995, dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, el 4.9.1995, estimando la demanda y de los meses de marzo y abril de 1.995, que correspondió el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, que dictó asimismo sentencia estimatoria. 5º) En el período que se reclama en estos autos acumulados, mayo 1.995 a marzo de 1.996 (11 mensualidades y 3 pagas extraordinarias), la empresa ha abonado al actor en total 18.709.784.-ptas y la diferencia con el salario indicado asciende a 11.810.216.-ptas, cantidad, que no ha sido satisfecha al actor. 6º) Se ha celebrado sin avenencia la conciliación en el SMAC.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la inadecuación de procedimiento en la demanda interpuesta por Don Bruno, contra BANESTO BOLSA, S.A., debemos declarar y declaramos nulidad de actuaciones desde el momento de presentación de tal demanda, reservando los posibles derechos del actor para poder plantear sus pretensiones por el cauce procesal adecuado, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por BANESTO BOLSA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en reclamación sobre Cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absorbiendo en la instancia a la demandada de la reclamación origen de la litis. Desé a los depósitos constituidos destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de abril de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es únicamente si la petición de diferencias salariales formuladas por el actor en su demanda por los trámites del proceso ordinario fue acertada o se debió plantear según la modalidad prevista en el art. 138 de la L.P.L., para los supuestos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo dos las infracciones denunciadas, una directa, la del art. 138 citado y otra indirecta la del art. 41 del E.T., mientras la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 19 de junio de 1.997, estimó la inadecuación de procedimiento declarando la nulidad de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda por considerar que debió seguirse la modalidad del art. 138 L.P.L., la de contradicción dictada por la misma Sala de lo Social en 2 de octubre de 1.996, consideró que el trámite del proceso ordinario era adecuado.

SEGUNDO

Ambas sentencias, por tanto son contradictorias, pese a que loshechos probados de los que una y otra parten son idénticos, lo mismo que los litigantes. En ambos casos el actor, Director General de Banesto Bolsa, reclama diferencias salariales por cantidades no abonadas a partir del 1 de enero de 1.995, más el interés del 10% por mora, aunque referidas a distintos períodos de tiempo, constando probado que aquel el 30 de diciembre de 1.992, acordó con la empresa, como consecuencia de la recesión económica en el sector que sus retribuciones serían de 20.000.000 de pesetas en 1.993 y 1.994 y que a partir de 1 de enero de 1.995, volverían a ser la de 32.700.000.-ptas, lo que no se había cumplido por la empresa, alegando novación de la relación contractual; en contra de lo que alega la empresa no afecta a dicha contradicción el hecho de que lo reclamado se refiera a distinto período de tiempo, ni tampoco que en un caso se siguiera el trámite del proceso ordinario y en otro el especial, pues lo primero es accesorio y lo segundo constituye precisamente el punto litigioso.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en unificación de doctrina en su sentencia de 18 de julio de 1.997; en la que se citó como contraria la misma que la aquí invocada, en otro supuesto también idéntico; a dicha doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también, con la naturaleza y significado del recurso que no ocupa. Dicha doctrina en síntesis es la siguiente:

  1. El proceso especial regulado en el art. 138 de la L.P.L., tiene como presupuesto que existan realmente las modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se definen en el art. 41 del E.T.,

  2. En este artículo se dice que se producirán estas, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a superar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

  3. Dichas medidas deberán notificarse por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días.

  4. En consecuencia, se añadía, como en el caso allí contemplado, la actuación empresarial de no pagar a partir de 1.995 los salarios al actor, en la forma acordada en el acuerdo de 1.992, por pretender existía novación de este acuerdo desde el 31 de diciembre de 1.995, no se ajustó a lo establecido en el art. 41 del E.T., estamos ante un incumplimiento de lo pactado por la empresa y el actor sobre reducción temporal de retribuciones, que no admite amparo según disponen los art. 1091 y 1256 del C. Civil, siendo el proceso adecuado para reclamar lo adeudado el ordinario y no el especial del art. 139 L.P.L.; por último se añadía que en ningún caso implicaba novación un simple cambio de poderes, que afectó al actor y a otros empleados, máxime cuando la empresa otorgó otros similares, continuando como Director y Consejero hasta su dimisión en 5 de abril de 1.995.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al presente caso, totalmente idéntico al allí contemplado, aunque referido a distinto período de tiempo, lleva a la estimación del recurso, debiendo añadirse a los razonamientos de la sentencia unificada, que estamos ante una reclamación de cantidad. en ningún caso ante el supuesto del art. 41 del E.T., y que en lo que aquí respecta que la revocación de poderes al actor y el otorgamiento de otros nuevos (documentos 14 y 15) manteniéndole en sus cargos anteriores, hasta su dimisión en 5 de abril de 1.995, (documento 25) y de las cartas cruzadas entre los litigantes (documentos 23, 23-1, 23-2 y 23-2) no se deduce, como alega la empresa existencia de novación alguna de lo pactado en 1.992 en materia de retribuciones, solo la existencia de discrepancias y negociaciones, más tarde rotas, en este punto.

QUINTO

Lo antes dicho lleva, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y entrando a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 1.996, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada en autos seguidos por el recurrente contra Banesto Bolsa, S.A., confirmando la citada resolución. No ha lugar a imposición en las costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Enrique Rayón Suárez, en nombre y representación de Don Bruno, contra la sentencia de 19 de junio de 1.997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 1.996, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada en autos seguidos por el recurrente contra Banesto Bolsa, S.A., confirmando la citada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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