STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso481/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gozalvez García en nombre y representación de D. Manuelcontra la sentencia dictada el 13 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1070/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de dicho recurrente contra la FUNDACION PUBLICA CASA DE CARITAT (DIPUTACIÓN DE BARCELONA).

Ha comparecido en concepto de recurrido la mencionada Fundación, representada por el Letrado D: Fernando Hernández Baena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 31 de Octubre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Manuelcontra Fundación Pública Casa de Caritat (Diputación Barcelona) declaro el derecho del actor a que se le reconozca a efectos de computo de antigüedad y de retribución el período comprendido entre el 16.9.72 hasta el 6.2.77, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias inherentes."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Manuel, con DNI nº NUM000viene prestando sus servicios con la categoría profesional de oficial 1ª retribución bruta de 152.936 ptas. mensuales y antigüedad según nomina de 7.2.77 para la empresa demandada Fundación Pública Casa de Caridad, de la Diputación de Barcelona. 2º) El actor prestó servicios como aprendiz en la Imprenta-Escuela de la Casa de Caridad, de la Diputación de Barcelona durante el periodo entre el 16.9.72 hasta el 6.2.77. 3º) En base a su ingreso en la Imprenta-Escuela como aprendiz, el actor solicitó de la Presidencia de la Fundación el reconocimiento de la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios en aprendizaje. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 6.5.94, resolución cuya copia se acompañó a la demanda (Folio 5) y que se da por reproducida. 4º) El Reglamento de Trabajo de regimen interior de la imprenta-escuela de la Casa Provincial de Caridad establece en su capitulo I "Ambito de Aplicación"; "Art. 2º se regirán por este Reglamento todas las personas que presten sus servicios en la Imprenta-Escuela..." El Artículo 25 fija el derecho de los aprendices a ocupar directamente las vacantes que se produzcan, como una excepción al regimen establecido para la cobertura de aquellas."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN PUBLICA CASA DE CARITAT (DIPUT) contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 525/94, seguido a instancia de Manuelcontra FUNDACIÓN PUBLICA CASA DE CARITAT (DIPUT), y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia con absolución de la demandada de los pedimentos hechos en su contra."

Cuarto

Por el Letrado D. Manuel Gozalvez García en nombre y representación de D. Manuelse ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega: "La sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, y 25, ambos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 35.1 de la Constitución." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por el TSJ de Galicia, de 20 de septiembre de 1993 y la del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de febrero de 1991.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de lo actuado, o, en su caso, la procedencia del recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda origen de los presentes autos y que fué ratificada en el acto de la vista, "que se le reconociera a efectos de computo de antigüedad y de retribución el período comprendido entre 16 de Septiembre de 1972 hasta 6 de Febrero 1977. Condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes". El salario que percibía era de 152.936 ptas. mensuales, según reconoce la sentencia impugnada en su apartado primero, y el premio de antigüedad esta evaluado en el artículo 13 de Convenio aplicable, incorporado a los autos en trienios del 3% sobre el salario base. Con estos datos, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, interesó que sin entrar a conocer del recurso, se anulara la sentencia recurrida en atención a la cuantía litigiosa, pues es evidente, con los datos expresados, que esta no alcanzaba las 300.000 ptas., exigidas en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sean recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social.

SEGUNDO

Dado traslado a las partes del informe del Fiscal respecto a la nulidad interesada, el actor se mostró de acuerdo con su dictamen, mientras que la empresa manifiesta su disconformidad articulandola en tres objeciones, una respecto a la acción ejercitada que trata de asimilar a una acción declarativa con más contenido que el económico, otra referente a que el calculo de la cuantía se hace por presunciones, y por último, que la cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores. Ninguna de estas objeciones es convincente, pues ni la determinación de la cuantía se hace mediante presunciones, pues consta el salario y el importe del premio de antigüedad, con cuyos elementos es evidente que lo discutido no alcanza las 300.000 ptas., ni la acción es declarativa, pues se pide la condena de los efectos económicos, que aunque no hayan sido cuantificados lo pueden ser fácilmente y con los datos obrantes en los autos, ni por último es notorio que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, pues para ello es necesario, como viene declarando esta Sala, no solo que hipotéticamente sean subsumibles múltiples supuestos en la cuantía decidida, sino que conste de modo positivo que todos o muchos trabajadores están implicados de hecho en el litigio.

TERCERO

Lo expuesto en los dos fundamentos precedentes evidencia que la Sala de procedencia al conocer de un recurso que la ley no admite, asumió competencia funcional de la que carecía, lo que obliga en aplicación del artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial a anular todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia de 31 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, sentencia que se declara firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Manuelcontra la sentencia de 13 de Septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decretamos la nulidad de la misma y de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 31 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, cuya firmeza se declara.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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