STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso786/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales y de la Autoridad Portuaria de Avilés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 1998, por la que se estimó el recurso de suplicación formulado por Fidel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de 12 de mayo de 1997, en virtud de demanda interpuesta por dicho trabajador contra la mencionada Autoridad Portuaria, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia el 12 de mayo de 1997, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Fidel, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de octubre de 1969, con la categoría profesional de Guardamuelle, Grupo y Nivel 6. 2º.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puerros del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1995, con aplicación para el período 01.01.93 al 31.12.97. el texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base. El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4. Artículo 52. Remuneración básica anual. La remuneración básica será calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior". 3º.- Asimismo, el artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes. 4º.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1995 de 61.356 pts. y por los meses de enero a septiembre de 1996 de 46.017 pts. 5º.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. 6º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por l aparte actora. 7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO U.R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Fidelcontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON-AVILES (PUERTO DE AVILES), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada".

TERCERO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 23 de enero de 1998 en la que, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, declaró en su fallo: "Se acoge el recurso de suplicación formulado por D. Fidelcontra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los presentes autos seguidos a instancia de dicho recurrente y siendo demandada la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés), sobre diferencias en el plus de movilidad funcional, la que se revoca en el sentido de condenar a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 107.373 pesetas por tal concepto durante el período objeto de reclamación".

CUARTO

Contra dicha sentencia preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el representante de la Autoridad Portuaria de Avilés, alegando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de octubre de 1997, y denunciando la infracción cometida del artículo 53.c), 1) del convenio colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 1995, en relación con el artículo 1091 del Código Civil y con los artículos 3 y 1285 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

En el informe del Ministerio Fiscal se propone la procedencia del recurso, y señalado el día 29 de abril de 1999 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebraron dichos actos de acuerdo con el señalamiento efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la pretensión del actor de percibir diferencias derivadas del plus de movilidad funcional a que se refiere el artículo 53, c) del convenio colectivo de Puertos del Estado. El precepto de referencia establece un método de cálculo para dicho plus y un porcentaje (del 24 ó 26 por 100) sobre el salario base. El problema litigioso surge porque mientras que el actor sostiene que el salario base sobre el que se ha de aplicar el correspondiente porcentaje debe incluir las pagas extraordinarias, la demandada (Autoridad Portuaria de Avilés) entiende que, a estos efectos, el salario base no comprende dichas pagas.

El Juzgado de lo Social de instancia dictó sentencia el 12 de mayo de 1997 desestimando la pretensión del actor por entender que, conforme a la tesis sustentada por la empresa, el porcentaje debiera girar sobre doce pagas anuales. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 23 de enero de 1998, estimó el recurso y la demanda, condenando a la demandada al pago de la diferencia entre el importe del plus calculado en la forma postulada por el actor y la que le había sido satisfecha.

Formula el actual recurso de casación para la unificación de doctrina la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, señalando como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 10 de octubre de 1997, que en caso idéntico al presente resolvió lo contrario, por lo que se considera cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, pese a que la cantidad reclamada no alcanza las 300.000,- ptas., en juicio se alegó que el conflicto afecta a gran número de trabajadores y así se declaró tanto por la sentencia de instancia como por la dictada en suplicación.

SEGUNDO

Se denuncia infracción del artículo 53,c).1 del convenio colectivo, en relación con los artículos 3 y 1285 del Código Civil. La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente resuelta por la Sala en múltiples sentencias, y entre ellas en la de 7 de enero de 1999, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos y que se concretan en los siguientes: "El Capítulo XII del I Convenio Colectivo de Puertos que comentamos está dedicado a la estructura salarial comenzando el artículo 51 aludiendo al "salario base" que queda fijado en el Anexo 4 entendiendo por tal el salario día, el salario mes, el salario año y el salario hora. A continuación, el artículo 52 entiende por "remuneración básica anual" la calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía". Y el artículo siguiente, 53, se refiere los "Complementos salariales" dentro de los cuales y como una variedad del complemento de productividad (por calidad o cantidad de trabajo), se regula el "plus de movilidad funcional" consistente en el porcentaje sobre el salario base a que hicimos referencia en el Fundamento primero de la presente resolución. Asimismo, dentro del extenso contenido del citado artículo 53 dedicado a los complementos salariales, se conciben como tales (apdo. D) los de vencimiento periódico superior a un mes como son las pagas extraordinarias (dos al año) equivalentes, cada una, a una mensualidad del salario base más la antigüedad. La discusión se centra, pues, en interpretar lo que el Convenio ha entendido como salario base para delimitar el valor del plus de movilidad funcional aplicando el porcentaje establecido bien sobre el salario anual de doce mensualidades o sobre éste añadiendo las pagas extraordinarias. Esto es, si debe tenerse en cuenta la referencia al "salario base" del artículo 51 del Convenio o a la "remuneración básica anual" del artículo 52, comprensiva de las pagas extras; ciertamente el antiguo Decreto de 17 de Agosto de 1973, de ordenación del salario, partía de la distinción entre salario base (art. 4) de otros conceptos que no tenían naturaleza salarial (art. 3) y de otros que tenían la consideración de complementos salariales entre los que se comprendían las pagas extraordinarias. Sin embargo, el vigente artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, distingue entre salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y en su caso los complementos salariales que se fijarán en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación o resultados de la empresa, y que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten, no refiriéndose a las pagas extraordinarias a las que se alude en el artículo 31 del mismo, en donde se dispone que la cuantía se fijará en convenio colectivo y que igualmente podrá acordarse en convenio que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades. La solución que ha de adoptarse a la vista de lo anteriormente expuesto no es otra que la sostenida por la sentencia de contraste ya que al considerar el convenio (art. 53.D) las pagas extraordinarias como complementos salariales, lo que no sería posible de acuerdo con el actual artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, sí es revelador de la intención de las partes en cuanto sólo permiten que integren el denominado salario base el importe de una mensualidad más la antigüedad, por lo que excluye a aquellas pagas extras, y como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, porque para la determinación de un complemento mensual no pueden manejarse conceptos (complementos) de vencimiento superior al mes, como lo son las pagas extras en el Convenio".

TERCERO

Por cuanto se ha dicho y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y decidir el recurso de suplicación, para desestimarlo y confirmar el fallo absolutorio de instancia, con la devolución de la consignación y depósito efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 23 de enero de 1998, resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 12 de mayo de 1997, en actuaciones seguidas por demanda de Fidelcontra la entidad que ahora recurre. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimando el recurso de suplicación, confirmamos el fallo absolutorio de instancia, con devolución de la consignación y depósito y sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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