STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1647/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado José Mª Loperena I Jené en nombre y representación de doña Almudena, doña Marí Trini, doña Rosario, doña Nievesy doña Lourdes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 3682/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de fecha 8 de Febrero de 1993, dictada en los autos de juicio num. 546/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Almudena, doña Marí Trini, doña Rosario, doña Nievesy doña Lourdescontra el Instituto Catalán de Salud sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 15 de Junio de 1992, siendo ésta repartida al nº 19 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Prestaban todas servicio para el Instituto Catalán de Salud en el Banco de Sangre de la Residencia Príncipes de España de Bellvitge. El Instituto demandado les abona bajo el concepto "diet banc de S.S." las horas extraordinarias realizadas en extracciones efectuadas fuera de la jornada laboral (y fuera del hospital, en vehículos acondicionados para dichas extracciones), el importe de las dietas y el importe de las primas. El importe de las extracciones efectuadas fuera del horario laboral se congeló desde 1986, percibiendo las mismas cantidades los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. Terminan suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir las cantidades siguientes: doña Almudena200.736 ptas., doña Marí Trini, 87.912 ptas., doña Rosario, 109.734 ptas., doña Nieves, 115.920 ptas., y doña Lourdes, 166.012 ptas..

SEGUNDO

El día 5 de Febrero de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia el 8 de Febrero de 1993, en la que estimó la demanda condenando al Instituto Catalán de Salud a abonar a las actoras las siguientes cantidades, a Almudena88.560 $, a Marí Trini48.840 $, a Rosario52.672 $, a Nieves55.200 $, y a Lourdes72.842 $. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Las actoras prestan sus servicios por cuenta de el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, con la antigüedad, categoría y salario que consta en el encabezamiento de la demanda; 2º).- Las actoras prestan sus servicios en el Banco de Sangre de la Residencia Princeps d'Espanya de Bellvitge, y realizan determinadas extracciones fuera de la jornada laboral y de las dependencias hospitalarias, en vehículos acondicionados para ello; 3º).- Respecto de las horas extraordinarias, el I.C.S. las abona conforme a las cantidades establecidas en la Orden de 8- 8-86; 4º).- En el período Abril a Junio de 1.991, el número de horas extraordinarias, el precio pagado por hora, el precio de la hora extraordinaria, y la diferencia entre ambos conceptos, es respectivamente para cada una de las actoras el siguiente:

- Almudena:

ABRIL............42.....1.233......2.217..........41.328 $

MAYO.............24..... " ...... " ..........23.616 $

JUNIO............24..... " ...... " ..........23.616 $

TOTAL 88.560 $

- Marí Trini:

ABRIL............36.....1.233......2.047..........29.304 $

MAYO.............12..... " ...... " ...........9.768 $

JUNIO............12..... " ...... " ...........9.768 $

TOTAL........48.840 $

- Rosario:

ABRIL............30.....1.533,77...2,265,33.......21.946 $

MAYO.............24..... " ... " .......17.558 $

JUNIO............18..... " ... " .......13.168 $

TOTAL........52.672 $

- Nieves:

ABRIL............12.....1.509......2.429..........11.040$

MAYO.............24..... " ...... " ..........22.080 $

JUNIO............24..... " ...... " ..........22.080 $

TOTAL........55.020 $

- Lourdes:

ABRIL............49.....1.200......2.047..........41.503 $

MAYO.............12..... " ...... " ..........10.164 $

JUNIO............25..... " ...... " ..........21.175 $

TOTAL........72.842 $

5º).- Formulada la reclamación previa el 21-4-92, fue desestimada por silencio administrativo".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, el Instituto Catalán de la Salud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 26 de Marzo de 1994, estimó dicho recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda inicial.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Cataluña, las inicialmente demandantes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en un único motivo: la violación por no aplicación "de lo establecido en el párrafo 5,b) del título x, apartado III de la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986, (modificada por la Orden Ministerial de 4 de Diciembre de 1986), en relación con el apartado d) del número 1 del artículo 18 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, quebrantando con ello la unidad de doctrina".

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Mayo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cinco actoras pertenecen al Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ostentando la categoría de Auxiliares Administrativos, excepto una de ellas que es Asistente Social, y prestan servicio al Instituto Catalán de la Salud, en el Banco de Sangre del Hospital Príncipes de España de Bellvitge. Estas demandantes además del trabajo propio de su jornada ordinaria, llevan a cabo actividades relacionadas con extracciones de sangre, las cuales en ocasiones llevan a efecto fuera de la jornada laboral y también fuera de dichas dependencias hospitalarias, en vehículos acondicionados para ello.

Por estas especiales actividades el Instituto mencionado les abona las retribuciones que se determinaban en el punto III del Título X de la Orden Ministerial de 8 de Agosto de 1986, según el que, cuando las mismas se lleven a cabo fuera del tiempo propio de la jornada laboral ordinaria y por personal que no tenga la condición de Médico de la Seguridad Social, serán abonadas "de acuerdo con las normas aplicables en materia de horas extraordinarias para cada grupo o clase de personal". El importe satisfecho, por esta causa, por el Instituto Catalán de la Salud a las demandantes permanece inalterado desde el año 1986, sin haber experimentado incremento alguno en los años sucesivos.

Las actoras estiman que el precio de las horas extraordinarias llevadas a cabo por causa de esta específica actividad de extracción de sangre, tiene que ser igual al valor de las horas extraordinarias normales que en los mismos períodos de tiempo les son satisfechas por la entidad gestora aludida. Y así presentaron la demanda que da origen al presente proceso en la que reclaman el pago de las diferencias retributivas derivadas de la aplicación de este criterio en relación con el período que se extiende desde el 1 de Enero al 30 de Junio de 1991, en las cuantías que se determinan en el suplico de dicha demanda.

El Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en su sentencia de 8 de Febrero de 1993, estimó parcialmente dicha demanda, pues acogió la prescripción de las cantidades devengadas antes del 1 de Abril de 1991, y condenó al Instituto demandado a que hiciese efectivo a las actoras el pago de las cantidades que se detallan en su parte dispositiva. Contra esta sentencia entabló recurso de suplicación la referida entidad, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 26 de Marzo de 1994 en la que estimó tal recurso, revocó aquélla y desestimando la demanda absolvió al Instituto demandado de las pretensiones contenidas en ella.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de analizar en la presente resolución estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona era posible o no entablar el recurso de suplicación que contra ella se interpuso. Para ello hay que partir del dato, fundamental a tal respecto, de que la reclamación de cantidad que cada uno de los actores formula en la demanda origen de este juicio, no alcanza el importe de 300.000 pesetas, por lo que es evidente que dicha sentencia no puede comprenderse en el supuesto que se recoge en el primer párrafo del número 1 del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado art. 188-1, es decir si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". Pero partiendo de los datos obrantes en autos no puede sostenerse que en el asunto aquí debatido se produzca la "afectación general" de que habla el referido apartado b) del art. 188-1.

Téngase en cuenta que no hay base alguna para afirmar que el problema sobre el que versa este juicio afecta a personal estatutario de la Seguridad Social de toda España, puesto que se trata tan sólo de personal del Instituto Catalán de la Salud. Pero tampoco dicho problema alcanza a todos los empleados de este Instituto, sino únicamente a aquéllos que desarrollan su actividad en bancos de sangre del mismo y llevan a cabo funciones y tareas relacionadas con la extracción de sangre; es mas, no todos los empleados que se encuentran en esa situación resultan implicados en la cuestión discutida, puesto que para ello es preciso que los mismos realicen su actividad laboral en exceso sobre su jornada ordinaria, toda vez que lo que se reclama en la demanda son diferencias en el importe de la retribución de horas extraordinarias.

Resulta, por tanto, indiscutible que el asunto sobre el que versa el presente proceso sólo afecta a aquellas personas que reúnan todos y cada uno de los requisitos que se acaban de expresar, a saber: que prestan servicios al Instituto Catalán de la Salud, en los bancos de sangre del mismo y en actividades relacionadas con la extracción de sangre, y que, además, su trabajo sobrepase la jornada ordinaria. Pues bien, en estas actuaciones no se ha demostrado que un gran número de empleados se encuentren en tal situación, y, por otra parte, ni el supuesto controvertido posee claramente un contenido de generalidad ni puede hablarse aquí de una afectación múltiple de carácter notorio.

En consecuencia, el caso de autos no puede ser incardinado en el apartado b) del art. 188-1, lo que obliga forzosamente a concluir que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona el 8 de Febrero de 1993 no era posible entablar recurso de suplicación. Así pues, la admisión a trámite de dicho recurso de suplicación contra ella, ha conculcado los preceptos mencionados.

TERCERO

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que citamos las sentencias de 5 y 11 de Febrero, 12, 17 y 23 de Marzo, 2, 7 y 24 de Abril, 7 y 21 de Junio y 24 de Julio de 1993, entre otras muchas, la determinación del recurso que corresponde entablar contra la sentencia o sentencias dictadas en el proceso de que se trate, es cuestión que ha de ser examinada de oficio por este Tribunal, al afectar a un presupuesto procesal de carácter esencial. Por ello, a la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores, dado lo que disponen los arts. 238, 239 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 6-3 del Código Civil, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir de la notificación de la mencionada sentencia de instancia, la cual es firme desde que se pronunció.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por Almudena, doña Marí Trini, doña Rosario, doña Nievesy doña Lourdes, a partir de la notificación a las partes de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona el 8 de Febrero de 1993, siendo nulos por consiguiente todos los trámites efectuados desde entonces, inclusive la sentencia que pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de Marzo de 1994; es firme, por tanto, la sentencia del Juzgado de lo Social mencionada desde que se dictó. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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