STS, 18 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso302/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Rayón Suárez en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de 28 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación interpuesto a su vez por Banesto Bolsa, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de 4 de Octubre de 1995 dictada en autos promovidos por el recurrente contra Banesto Bolsa S.A., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Octubre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramóncondeno a BANESTO BOLSA S.A. a abonar al actor la cantidad de 1.688.556 Pts. (UN MILLÓN SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS) por las diferencias salariales de los meses de Marzo y Abril de 1.995 con el incremento del 10% de interés por mora."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º).- El actor D. Carlos Ramóncomenzó a prestar servicios a la empresa Lombardía y Lacaci S.A., mediante contrato de Alta Dirección por tiempo indefinido suscrito con fecha 20.6.1989 con categoría de DIRECCION000y retribución de 30 millones al año, con revisión anual en función del IPC durante los cuatro años iniciales de vigencia. Así cobró en 1992, 32.699.588 Pts.- 2º).- El día 30.12.92 el actor y la representación de Banesto Bolsa, S.A. (antes Lombardía y Lacaci S.A.) suscribieron contrato en el que se acordó que a consecuencia de la recesión económica del sector la retribución del actor sería de 20.000.000 Pts. anuales en 1.993 y 1.994 y que a partir de 1.1.1995 la retribución del Sr. Carlos Ramónvolvería a ser de 32.700.000 Pts. ratificando en lo demás el contrato de 20.6.89, salvo lo señalado respecto a las estipulaciones undécima y duodécima.- 3º).- En escritura pública otorgada el 5.5.94 se procede a la revocación y otorgamiento de otros poderes al Sr. Carlos Ramóny otros en cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración de 24.3.94.- 4º).- El actor comunicó al presidente de Banesto Bolsa por carta de 27.12.94, ofreciéndole alternativas de negociación sobre sus condiciones económicas y que en caso de no aceptarse recordaba que el 1.1.95 se restablecería la cuantía salarial de 1.992 conforme a lo estipulado en contratos de 20.6.89 y 30.12.92. El presidente de Banesto Bolsa S.A. contestó al actor por carta de 31.12.94 comunicándole que conforme a la novación producida en fecha 5.5.94 los términos de su contratación y las condiciones económicas son las que actualmente venía disfrutando. El actor por carta de 11.1.95 manifestó al presidente de la empresa la inexistencia de novación ratificándose en la vigencia de los contratos firmados por ambas partes: por su parte el presidente insistió por cata de 23.1.95 en la existencia de novación producida por los nuevos apoderamientos de 5.5.94.- 5º).- A partir de Enero de 1.995 la empresa ha abonado al actor la cantidad de 1.333.772 Pts. brutas por mes, y conforme a los contratos de 20.6.89 y 30.12.92 corresponde la cantidad de 2.180.000 Pts. mes por lo que reclama las diferencias de 1.688.556 Pts. correspondientes a los meses de Marzo y Abril, más el 10% de interés por mora.- 6º).- Se intentó conciliación sin efecto ante el SMAC por incomparecencia de la empresa debidamente citada según consta en acta de 5.6.95."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Noviembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando inadecuación de procedimiento en la demanda interpuesta por D. Carlos Ramóncontra BANESTO BOLSA, S.A., debemos declarar y declaramos nulidad de actuaciones desde el momento de presentación de tal demanda, reservando los posibles derechos del actor para poder plantear sus pretensiones por el cauce procesal adecuado, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por BANESTO BOLSA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS DE MADRID, de fecha 4 de Octubre de 1995, en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la demandada de la reclamación origen de la litis. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Carlos Ramón, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de Marzo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Julio de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes que configuran el presente caso sometido a debate deben tenerse en cuenta los siguientes: el actor prestaba servicios desde el 20 de Junio de 1989 para la empresa "Lombardía y Lacaci, S.A." con categoría de DIRECCION000y retribución de 30 millones de pesetas anuales, habiendo cobrado en 1992 la cantidad de 32.699.588 pts.; el 30 de Diciembre de 1992 el actor y la representación de "Banesto Bolsa S.A." (que había sucedido a "Lombardía y Lacaci S.A.") suscribieron un contrato en el que se acordó que, a consecuencia de la recesión económica del sector, la retribución del demandante se reducía a veinte millones de pesetas anuales en 1993 y 1994 volviendo a ser de 32.700.000 pts. anuales a partir del 1 de Enero de 1995; el actor, por carta de 27-12-94 recuerda al Presidente de la entidad la percepción de la primitiva cantidad retributiva a partir de 1995, contestándole éste, en 31-12-94, que en virtud de la novación operada en 5 de Mayo de 1994, los términos de su contratación y retribución eran los que venía disfrutando, de acuerdo con la revocación de antiguos poderes y otorgamiento de otros nuevos al actor; éste reclamó las diferencias salariales de Enero y Febrero de 1995 que le fueron concedidas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, confirmada por la de suplicación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Octubre de 1996, invocada como contradictoria con relación a la ahora recurrida.

El presente litigio tiene los mismos antecedente expuestos, variando sólo los meses a que se concreta la reclamación de diferencias salariales, que son las de Marzo y Abril de 1995.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda por las diferencias de los meses citados, pero la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Noviembre de 1996, revocó la anterior apreciando la inadecuación de procedimiento y anulando actuaciones, reponiéndolas al momento de presentación de la demanda, reservando los posibles derechos del actor para plantear sus pretensiones por el cauce procesal adecuado.

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto se deduce que la sentencia citada de 2 de octubre de 1996 invocada en el recurso para ser comparada con la recurrida, reúne las condiciones de identidad exigidas legalmente en orden a su contradicción ya que los supuestos son idénticos, afectan a las mismas partes con la diferencia exclusiva de los meses a que se extiende la reclamación. Las soluciones dadas difieren estimando la de contraste las diferencias reclamadas y estimando la recurrida la inadecuación del procedimiento. Ninguna relevancia tiene, por otra parte, la alegación de la empresa al impugnar el recurso en relación a las diferencias que resultan en la redacción de los hechos probados de una y otra de las sentencias que se comparan. Tales diferencias sustanciales no existen, aunque la extensión de uno de los relatos fácticos sea algo mas detallada en una de las dos resoluciones.

TERCERO

Centrado pues el debate en decidir si fue acertada la petición de diferencias salariales formulada por el actor en su demanda, o debió plantear el proceso según la modalidad prevista en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, se está en el caso de examinar la infracción denunciada en el recurso que según el recurrente es doble: una directa, la del artículo 138 citado y otra indirecta, la del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Ciertamente el proceso especial regulado en el artículo 138 de la ley procesal laboral tiene como presupuesto, en el caso que nos ocupa, la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que aclara que se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una mas adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, añadiendo que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.

Pues bien, de los datos que obran en las presentes actuaciones se deduce que el comportamiento de la empresa no se ajusta a las prevenciones del artículo comentado, ni en consecuencia, se justifica el procedimiento especial del artículo 138 mencionado. Y ello porque un pacto de reducción de salarios por dos años con promesa de volver a partir de 1995 a recuperar las retribuciones de 1992, exigiría que su modificación o novación se ajustara a las exigencias del Estatuto de los Trabajadores antes mencionadas, no bastando su deducción de un simple cambio de poderes acordados por el Consejo de Administración de la empresa que afecta al actor y a otros empleados, máxime cuando la propia empresa mantiene al actor en su condición de DIRECCION000(v. doc. 3 de la prueba aportada por la demandada) y de Consejero, cargo que ostenta hasta que presenta su dimisión en 5 de Abril de 1995 (v. doc. nº 6 aportado por la parte actora).

Por otro lado, no puede entenderse como comunicación de la empresa al actor de modificación de condiciones contractuales, la contestación dada por ésta en 31-12-95 anunciándole la novación contractual operada a virtud de un cambio de poderes, cambio que la propia demandada no se cuida de justificar aportando a las presentes actuaciones copia de la escritura correspondiente.

De todo lo cual se deduce que no es aplicable el artículo 41 citado del Estatuto de los Trabajadores que justificaría, a su vez, el seguimiento de la vía procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se está ante un incumplimiento de lo pactado por la empresa y el recurrente, sobre reducción temporal de sus retribuciones, que no admite amparo legal según disponen los artículo 1091 y 1256 del Código Civil.

Por todo lo cual resulta acertada la solución mantenida por la sentencia de contraste, ya firme, que rechazó la excepción propuesta de inadecuación de procedimiento resolviendo sobre la reclamación por diferencias salariales correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 1995.

De aquí que proceda, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y entrando a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia de 4 de Octubre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictada en autos seguidos por el recurrente contra Banesto Bolsa, S.A", confirmando la citada resolución. No ha lugar a imposición en las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Rayón Suárez en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de 28 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto contra la sentencia de 4 de Octubre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictada en autos seguidos por el recurrente contra Banesto Bolsa, S.A", confirmando la citada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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