STS 522/2017, 16 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Junio 2017
Número de resolución522/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Mº Carmen Mencia Gómez-Arevalillo en nombre y representación de D. Argimiro , Don Eliseo , D. Jacinto , Dña. Esmeralda , D. Rafael y Dña. Gloria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 713/2014 , formulado por Iberia Líneas Aereas de España, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Argimiro , D. Eliseo , D. Jacinto , Dña. Esmeralda , D. Rafael y Dña. Gloria frente a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. e Iberia Líneas Aéreas de España Operadora en reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1° Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por IBERIA LAE SA y la excepción de falta de acción alegada por IBERIA LAE OPERADORA SAU, por las razones expuestas en el FDII, de la presente resolución.

  1. Que con estimación de la demanda deducida por D. Argimiro , D. Eliseo , D. Jacinto , Da. Esmeralda , D. Rafael , Da. Gloria contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. e IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U en reclamación sobre DERECHOS, debo declarar y declaro el derecho de los actores, a que se les reconozca para el computo de su antigüedad, el periodo de inicio del 1° contrato temporal suscrito por cada uno de ellos con la empresa demandada, y el tiempo efectivo de prestación de servicios en los sucesivos contratos temporales, anteriores a la fecha que tienen reconocida como antigüedad, condenando a IBERIA LAE OPERADORA, SAU a que reconozca como fecha de antigüedad de los actores, las siguientes:

    Para D. Argimiro la fecha de antigüedad se fija en 23.02.2004 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10 % de mora legal.

    Para D. Eliseo la fecha de antigüedad se fija en 13.06.2006 y se reconocen dos trienios más, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10% demora legal.

    Para D. Jacinto la fecha de antigüedad es 1.06.1999 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 1.608,80 euros, más el 10% de mora legal.

    Para Da. Esmeralda la fecha de antigüedad es 3.01.2004 y se reconocen dos trienios más, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10 % de mora legal.

    Para D Rafael la fecha de antigüedad es 1.07.2003 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 361,98 euros, más el 10% demora legal.

    Para Da. Gloria la fecha de antigüedad es 1.11.2004 y se reconocen dos trienios, se condena a IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U a la cantidad de 925,06 Euros, más el 10 % de mora legal.".

    Con fecha 24 de mayo de 2013 se dicta auto de aclaración de la citada sentencia, cuyo fallo queda del tenor literal:

  2. Que estimando en parte la primera la aclaración solicitada por la empresa ,debe desestimarse la aclaración de periodos y cantidades ya que la conformidad sobre periodos y cantidades era para la pretensión subsidiaria , no para la principal y habiéndose estimado la pretensión principal es innecesario pronunciarse sobre la subsidiaria que decae por lógica, ya que resulta imposible estimar las dos , si existe error material en el nombre de la Letrada que compareció a juicio por la empresa que fue Laura Rodríguez Mejías y no Inmaculada Pérez González.

  3. Que estimado la segunda aclaración de la parte actora procede estimar la misma en el sentido siguiente HP 1° Donde dice Eliseo , antigüedad 13.06.2006 debe decir antigüedad 13.06.2003. Donde dice Argimiro , categoría Auxiliar de Servicio administrativo debe decir Administrativo Grupo Profesional V , manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución en su integridad."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: "PRIMERO: Los Demandantes han venido han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa IBERIA LAE SA, con la antigüedad categoría y salarios siguientes:

Nombre Antigüedad Categoría Salario

Eliseo 13.06.2003 Agente Servicios auxiliares 1.077,05

" Argimiro 23.02.2004 Auxiliares de servicios administrativos 1.260,71

Jacinto

Esmeralda

Rafael

Gloria 1.06.1999

3.01.2004

01.07.2003

1.11.2004

Agente Administrativo

Agente Administrativo

Agente Administrativo 1.086,71

1.273,79

1.379,21

1.383,13

SEGUNDO.- Los días de trabajo efectivos de los demandantes previos y anteriores a la fecha de antigüedad, que la empresa les ha reconocido son los siguientes:

TRABAJADOR DÍAS EFECTIVOS DÍAS VACACIONES ANTIGÜEDAD (a fecha presentación de la demanda) Antigüedad, incluidos días vacaciones IMPORTE ADEUDADO POR TRIENIOS

Argimiro 1 .45 5 (anterior al 39 21/11/06 03/10/06 339,85E(7 meses)

15.11.10) 1455 + 39 1.49 4 (1 trienio, el 2° desde 11/2012) 7 meses - de Sep. 201 Oa Marzo 2011)

Eliseo 1.666 (anterior al 53 14/12/05 22/10/05 281,54E(7 Meses)

07.07.10) 1.666 + 53 1.71 9 (1 trienio, el 2° desde 12/20 11 7 meses - de Sep. 2010 a Marzo 2011)

Jacinto 1.835 (anterior al 46 26/04/05 11/03/2005 482,64E (12 meses)

05.05.10) 1835+46 1.88 1 ( 1 trienio, el 2° desde 04/2011)

Esmeralda 1.452 (anterior al 36 24/12/06 18/11/06 339,85E

15.12.10) 1452 +36=1488 ( 1 trienio, el 2° desde 12120 (7 meses - de Sep. 2010 a Marzo

2011)

Rafael 932 (anterior al 01. 06.07) 37 141»944771'Y 05- 339,85E

7 meses - de

932 + 37 = 969 (2 trienios, el desde 11 720 10) Sep. 2010 a Marzo

2011)

Gloria 1.709( anterior al 48 27/09/05 11/08/05 582,60E (12 meses)

03.06.10) 1.709 + 48 =

1.757 (2 trienio, el 2° desde 09/2011)

TERCERO.- El valor del trienio para cada uno de los demandantes asciende a la cantidad mensual de 40,22 euros mensuales por cada trienio, el periodo reclamado es desde 1.07.2010 hasta 31.08.2011 y los importes resultantes son los siguientes:

Nombre N° trienios y valor Periodo Cantidad

Argimiro Uno 40.22mes 1.07.20 10 hasta 3 1.08.20 11 925.06

Eliseo Uno 40.22mes 1.07.20 10 hasta 3 1.08.20 11 925.06

Jacinto Tres 40.22 mes 1.07.20 10 hasta 3 1.08.20 11 1.608.80

Esmeralda Dos 40.22 1.07.20 10 hasta 28.02.20 11 925.06

Rafael Uno 40.22 mes 1.07.2010 hasta 28.02.2011 361.98

Gloria Dos 40.22 mes 1.07.20 10 hasta 3 1.08.20 11 925.06

CUARTO.- Los demandantes no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

QUINTO.- La Empresa IBERIA LAE SA se dedica a la actividad de transporte aéreo y se rige por el XV y XVI Convenio Colectivo de Empresa BOE 15.03.2007, BOE 14,02.2010.

SEXTO.- La empresa IBERIA OPERADORA LAE SA es la denominación actual de la antigua IBERIA LAE SA, producida por el proceso de fusión con BRITISH AIRWAYS LTD.

SÉPTIMO. - El día 26.09.2010 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 11 10 2010 con el resultado de intentado sin efecto. 925,06 Euros, más el 10% demora legal."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, S.AU. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 (R. 713/2014 ) , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE OPERADORA SAU frente a la sentenciade 14 de febrero de 2013 del Juzgado de lo social nº 25 de los de Madrid , dictada en los autos 1293/2011 y acumulados, seguidos a instancia de D. Argimiro , D. Eliseo , D. Jacinto , Dña. Esmeralda , D. Rafael ly Dña. Gloria contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas».

CUARTO

La letrada Dña. Carmen Mencia Gómez-Arevalillo, en nombre y representación de D. Argimiro , D. Eliseo , D. Jacinto , Dña. Esmeralda , D. Rafael y Dña Gloria , mediante escrito presentado el 8/05/2015 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2015 (recurso nº 296/2014), y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2014 (Rcud. 467/2014 ) SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 130 del Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas , S.A. y los arts. 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que han venido prestando servicios por cuenta de Iberia LAE, S.A., interpusieron reclamación sobre antigüedad y su repercusión en el pago de trienios que se concretaba en computar aquella desde el inicio del primer contrato temporal y mediante la suma de servicios efectivos en cada contrato temporal. La pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, resolución que fue revocada en suplicación tanto en lo que se refiere a la fecha inicial de antigüedad como al cómputo de servicios efectivos.

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina y formulan como petición previa a los motivos del recurso la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional para tramitar un recurso de suplicación cuando la cuantia de litigios no alcanza el límite de 3.000 € invocando la doctrina de la STS de 2/3/2015 (rcud. 2961/2014 ).

La sentencia referencial anula de oficio la sentencia que en suplicación había revocado en parte la sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda sobre cómputo de antigüedad y pago del complemento. Razona la sentencia de comparación que ni la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende ni el importe concretamente reclamado alcanzan el límite de acceso al recurso de suplicación sin que conste en la sentencia recurrida o en la de instancia confirmación alguna acerca de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no cabe calificar de "notoria" ni que posea un claro contenido de generalidad.

Lo cierto es que la sentencia de contraste opera más como doctrina de referencia que como instrumento de contradicción ya que la sentencia recurrida, que no contiene objeción alguna acerca de la recurribilidad de la sentencia en razón a su cuantía, se limita a resolver el recurso formulado sin que en suplicación se hubiera formulado oposición a la admisión del recurso de modo que ni a instancia de parte ni de oficio se suscitó la cuestión.

No obstante y siguiendo el criterio de reiterada aplicación, la decisión acerca de la competencia funcional es materia a resolver inclusive de oficio sin exigir previamente la existencia de contradicción.

SEGUNDO

La cuestión que plantea esta petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional debido a la insuficiencia de la cantidad litigiosa ha sido unificada respecto a análogas reclamaciones frente a la misma empresa, entre otras resoluciones por la citada STS de la Sala Cuarta del TS de 2-3-2015 (Rcud. 296/2014 ) cuyos fundamentos de Derecho son reproducidos a continuación:

«PRIMERO.- 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec. 6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12 [autos 1246 y 1250/11], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra «Iberia LAE, SA», en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925, 06 euros.

  1. - La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de «Iberia LAE , SA», y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ].

  2. - Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

    TERCERO.- 1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [-rcud 775/10 -], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. - Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

  4. - De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 - rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

  5. - La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso].».

TERCERO

Dado que la cuestión resuelta según la doctrina de mérito es sustancialmente la misma que ha dado lugar a las presentes actuaciones, procede su aplicación y en consecuencia procede, oído el Ministerio Fiscal declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia y que ésta es firme en derecho; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas [ art. 233 LPL ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro , Don Eliseo , D. Jacinto , Dña. Esmeralda , D. Rafael y Dña. Gloria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 713/2014 , casamos y anulamos de oficio la STSJ Madrid 30/Octubre/2013 [rec. 6222/2012 ], que había revocado en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/Julio/2012 [autos 1246 y 1250/11] y por la se había desestimado la pretensión formulada por Don Porfirio y Don Carlos Alberto contra «IBERIA LAE, SA», en reclamación de derecho y diferencias salariales, y declaramos firme esta última resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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