STSJ Andalucía 2211/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2211/2020
Fecha08 Julio 2020

Recurso Nº 4321/18-A Sentencia nº 2211/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2211/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leocadia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, en sus autos núm 451/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Leocadia, contra Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/09/2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Leocadia presta servicios mediante contrato indef‌inido por cuenta de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el Departamento de Intervención, desde el 5 de junio de 2008.

  2. - La actora utiliza durante la jornada laboral, un terminal informático, disponiendo en el mismo de distintas aplicaciones informáticas, imprescindibles para el adecuado tratamiento de la información de distinta naturaleza que gestiona el desarrollo de su actividad profesional.

  3. - El Acuerdo Regulador de Relaciones Laborales entre los funcionarios del Ilustre Ayuntamiento de Ceuta y su Corporación del año 1988, otorgaba un complemento específ‌ico denominado " incentivo de especial cualif‌icación informática" a aquellos funcionarios destinados al Centro de Proceso de Datos que desarrollaban un servicio especial denominado "Manejo de Terminal de Ordenador".

  4. - El Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo de los Funcionarios y Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en 11 de marzo de 2005, vigente en la actualidad, que se da por reproducido.

    Dicho Convenio no recoge dicho incentivo.

  5. - Se ha efectuado la previa reclamación administrativa, el 8 de agosto de 2017 sin que por parte de la Administración se ha producido contestación alguna.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen la actora, personal laboral, al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma de Huelva, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaban el "incentivo especial de cualif‌icación informática", por utilizar ordenadores para realizar sus funciones en el equipo del área de menores, a razón de 91,98 €/mes.

Aunque en la demanda solicitan la cantidad de 4.305,48 €, como diferencias salariales devengadas y no percibidas por este concepto desde el 1 de agosto de 2.013 al 31 de julio de 2.017, debemos inadmitir el recurso ya que el complemento reclamado en cómputo anual no supera los 3.000 € que establece el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para permitir el acceso al recurso de suplicación.

Como hemos declarado reiteradamente siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998, "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específ‌icamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)", actualmente la cuantía que no permite el acceso al recurso de suplicación asciende a 3.000 €.

SEGUNDO

En este caso debemos determinar la cuantía conforme al artículo 192.3 de la Ley reguladora de la...

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