STS, 30 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Enero 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de "BINTER CANARIAS, S.A," contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 572/00, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife el 10 de Mayo de dos mil, en autos seguidos a instancias de Dª Luz contra BINTER CANARIAS S.A., sobre "Derechos y Cantidad"

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora representada por la Letrada Dª Amelia Angles Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 10 de Mayo de dos mil el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Luz , contra BINTER CANARIAS S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 15.09.90, con la categoría profesional de T.C.P. con un salario de 235.593 .- ptas. 2º ).- El iter contractual ha sido el siguiente.

- contrato de trabajo en practicas celebrado al amparo del RD 1.992/84 de fecha 15.09.90, siendo objeto de sucesivas prórrogas extendiéndose hasta el 14.09.93.

- Contrato de trabajo temporal como medida de fomento de Empleo, celebrado al amparo del RD. 1.998/84, con fecha 3.04.95 fecha en la que adquiere la condición de fija en plantilla. 3º).- La actora no prestó servicios para la demandada del día 14.09.93 al 07.02.94. 4º).- El art. 85 del Primer Convenio Colectivo entre Binter Canarias S.A. y Personal Tripulante de Cabina de Pasajeros, establece que:

"El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de antigüedad, un 5% del sueldo base de su nivel por cada trienio de antigüedad administrativa y mes, hasta un máximo de 12 trienios.

Los premios de antigüedad se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan los tres años que generan el derecho al trienio y con la retribución de ese mes. A estos efectos la antigüedad se computara teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicios en la compañía independientemente de los grupos laborales en que se haya estado encuadrado. 5º).- Se ha celebrado la perceptiva conciliación previa ante el SEMAC."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luz ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de Mayo de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Luz contra BINTER CANARIAS, S.A. en reclamación de DERECHO y CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia estimando plenamente la demanda y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de "BINTER CANARIAS, S.A." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de febrero de 2.001 en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 13 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 4336/94).

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Octubre del 2001, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 23 de enero del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala tiene declarado de modo reiterado que la competencia funcional es una de las materias que pueden y deben ser examinadas de oficio, y por ello en la providencia de 21 de mayo último se instó a que las partes y el Ministerio Fiscal informaran sobre la posible nulidad de la sentencia recurrida por carecer de recurso de suplicación la sentencia de Instancia, y así es obligado examinar la cuestión propuesta en primer lugar, para lo que es necesario atender tanto al suplico de la demanda, como al art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que regula la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación. La petición de demanda, ratificada en su integridad en el acto de la vista, se concreta en los siguientes términos: "Dictar sentencia por la que se reconozca a la actora haber devengado un segundo trienio y se condene en su consecuencia a la demandada a abonarle la suma de 252.087 ptas. que por tal concepto le adeuda, con más del 10% de mora". Tal y como esta redactado el suplico es claro por una parte que la cuantía de la condena no alcanza las 300.000 ptas. lo que induce a pensar que no hay recurso de suplicación al excluirse del mismo las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no llega a esta cantidad, último inciso del nº 1 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero al mismo tiempo empieza por solicitarse "que se reconozca a la actora haber devengado un segundo trienio..." y haciendo pie en este comienzo, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, estiman que se ejercitan dos acciones diferenciadas, y si la acción de condena carece de recurso si gozaría de él la declarativa que la fundamenta.

SEGUNDO

El art. 189 regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones que a su falta de claridad añaden ser incompletas, lo que da lugar a dudas en su aplicación. En dicho precepto se pueden distinguir: a) una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer "son recurribles en suplicación: 1º Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto; b) a continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, en este listado se combinan la materia y la cuantía, pues tras excluir del recurso las sentencias que "recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave no confirmada judicialmente"; sin solución de continuidad añade "y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas." c) tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que en cuatro apartados señala las sentencias contra las que en todo caso cabrá el recurso de suplicación; d) por último el precepto se cierra con un apartado segundo en el que se citan los tres supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos. Esta disposición del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que la recurribilidad en suplicación se determina mezclando materia y cuantía, requiere como es obvio ulteriores precisiones para la determinación de la última, esto en parte, se lleva a cabo en el art. 190, que dispone "si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación de cuantita mayor 2 si el actor formulare varias pretensiones y reclamase cantidad en cada una de ellas se sumaran todas para establecer la cuantía". Este precepto es en la nueva ley semejante al art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, norma que a las reglas conservadas en la actual, añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de los despidos y en la reclamación de beneficios de la Seguridad Social, en cuyo caso se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Y en este punto es de observarse que si bien en el art. 189 se afirma que el recurso de suplicación procederá siempre en los procesos de despido, por lo que es lógico que el art. 190 haya suprimido la determinación de la cuantía en los mismos, no se esta en el mismo caso en el supuesto de las reclamaciones de los beneficios de la Seguridad Social, cuando no se trate del reconocimiento o denegación del derecho a obtener una prestación, es decir cuando el contenido del litigio verse exclusivamente sobre la cuantía de la prestación; por ello esta Sala a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999 (recurso 698/93) en la que se razona pormenorizadamente, como no han de regir las normas de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de reclamación de diferencias de prestaciones de la Seguridad Social y si considerar aplicable la regla que a estos efectos fijaba el antigüo art. 173, ha venido aplicando de modo constante este criterio.

Este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido la Sala en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anualización incide en el derecho sustantivo, así en la Ley de Seguridad Social art. 144, 167, 183 y 217, y en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1, a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (art. 59 del E.T.), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía en reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que en principio no será nunca exigible una cuantía superior.

TERCERO

Visto el art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo se ha de volver al caso enjuiciado, que no se encuentra incluido ni en los supuestos que por razón de la materia son siempre susceptibles de recurso, por ello la única duda es si el suplico de la demanda contiene como afirma la parte y parece admitir en su informe el Ministerio Fiscal, dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca a la actora haber devengado un segundo trienio, no constituye una acción declarativa "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente la trabajadora un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho a devengar el segundo trienio siempre estaría sujeta con arreglo al art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en la formulación de las conclusiones orales a "... de un modo concreto y preciso, a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada". Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la actora se ve en la previsión de concretar el derecho a devengar el trienio en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación.

CUARTO

Por último baste recordar la doctrina que la Sala ha establecido en sus sentencias de 15 de abril de 1999 sobre la afectación general prevista en el apartado b) del nº 1 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y que da siempre lugar al recurso de suplicación, para concluir que este precepto no es aplicable al caso, pues ni se alegó por la parte dicha afectación general, ni como es lógico se hizo prueba alguna sobre ello ni en la sentencia de instancia se hace afirmación alguna a este respecto, por lo que es evidente que la doctrina citada y que de modo constante viene siguiendo la Sala, veda la apreciación de este supuesto.

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes, exige, una vez oído el Ministerio Fiscal, concluir que no procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y en consecuencia procede anular la sentencia impugnada así como todo lo actuado a partir de la providencia que acordó admitir a trámite el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BINTER CANARIAS S.A., contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por Dñª Luz contra la sentencia de 10 de Mayo del 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en autos instados por Dª Luz frente a la hoy recurrente en reclamación de cantidad por razón de antigüedad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia así como de todo lo actuado a partir la providencia de 27 de Mayo del 2000 que tuvo por anunciado el recurso de Suplicación, con declaración de la firmeza de la sentencia de instancia nº 122/200 de 10 de Mayo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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