STS, 28 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:8821
Número de Recurso3493/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Rebeca, Doña Luisa, Doña Francisca, Doña Cristina y Doña Ariadna, representadas por la Letrada Dª Begoña Pérez Crespo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 2006, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por las mismas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de fecha 30 de julio de 2004, en autos seguidos a instancia de las recurrentes contra el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras prestan servicios para el Hospital demandado, del ramo de sanidad y con convenio colectivo propio, con categoría profesional y antigüedad reconocida siguientes:

Doña Rebeca, Auxiliar de Clínica, 04-01-1993 (aclaración demanda acto juicio folio 18).

Doña Luisa, ATS/DE 06-04-2001 (aclaración demanda acto juicio folio 18, contrato folio 212 ).

Doña Francisca, Técnico FP2, 01-02-1988.

Doña Cristina, Auxiliar de Clínica, 01-02-02 (contrato folio 641); Y Doña Ariadna, Auxiliar de Clínica, 01-10-1993 (encabezamiento y hechos primero a quinto de la demanda en los extremos no opuestos por demandado acto juicio folio 18, aclaración demanda acto de juicio folio 18, hojas de salarios folios 22, 29, 34, 47, 56, 173 a 207, 441 a 456, 621 a 635, 703 a 718, 766 a 790, convenio colectivo folios 63 a 112).-2º-Las demandantes iniciaron la prestación de servicios para la entidad demandada en la fecha que se indicará, habiendo desarrollado desde entonces y hasta el día en que se reconoció a cada una de ellas la antigüedad anteriormente indicada, sus funciones para la demandada bajo diversos contratos laborales, de carácter temporal en los periodos que se detallan en los certificados de empresa o informes de vida laboral correspondientes que se dan por probados y por reproducidos en concreto: Dª.- Rebeca, inició prestación de servicios en fecha 26-octubre-1990 aunque solicita le sea reconocida desde el 7-febrero-1991, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 23 a 25 y 144; habiendo disfrutado de un permiso sin sueldo desde el 14-diciembre-1996 al 14-octubre-1997 (doc. folios 145 y 146).- Dª.- Luisa inició prestación de servicios en fecha 20-enero-1992, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 57 a 62.- Dª.- Francisca inició prestación de servicios en fecha 4-agosto-1986 aunque solicita le sea reconocida desde 1-junio-1987, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 48 y 49.- Dª.- Cristina, inició prestación de servicios en fecha 1-julio-1995, aunque solicita le sea reconocida desde 25-enero-1999, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el certificado de empresa obrante a folios 35 a 42 y Dª.- Ariadna, inició prestación de servicios en fecha 20-junio-1979 aunque solicita le sea reconocida desde 10-agosto-1992, relación de contratos laborales de carácter temporal en los periodos que se detallan en el informe vida laboral folios 30 a 33 y 791 a 793 que se dan por reproducidos. (alegaciones hechos primeros a quinto demanda en extremos no opuesto por la demandada acto juicio folio 18, informes vida laboral folios 50 a 52, 43 a 46, 30 a 33, 208, 209, 457 a 461, 636 y 637, 719 a 724, contratos de trabajo y prórrogas documentos folios 147 a 155, 212 a 273 552 a 602, 641 a 656, 735 a 747 que se dan por reproducidos interrogatorio en juicio de Doña Rebeca (folio 19).- 3º.- En el art. 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002-2003-2004 (DOG 19-12-2002), relativo a "complemento personal de antigüedad", se dispone que: "1. El complemento personal de antigüedad se abonará, a razón de 2 trienios y sucesivos. quinquenios, cuyas cuantías mensuales se detallan, para cada categoría y/o puesto de trabajo, en el anexo 2 de este Convenio, en valores mensuales.- 2 . El devengo de cada trienio y quinquenio se iniciará el mes natural siguiente a su respectivo vencimiento.- 3. El trabajador que hubiere cesado de prestar servicios en el Hospital y reingresara de nuevo solo tendrá derecho a la antigüedad correspondiente a su último contrato.- Se exceptúa de lo anterior al personal que hubiese prestado servicios mediante contrato temporal, por un periodo mínimo continuado de 2 años, que reingresase en el Hospital, mediante contrato indefinido, antes de haber transcurrido dos años de la finalización de aquel contrato temporal. En este supuesto la antigüedad que tuviese acreditada al finalizar el primer contrato le será reconocida a efectos de percepción de este complemento salarial...". 4º.-De estimarse la demanda y reconocerse a las actoras 'la antigüedad por cada una de ellas pretendida, tendrían derecho, además de lo que, en su caso, tienen ya reconocido, a percibir Doña Rebeca, un quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-junio-2002 a 31-octubre- 2003, que asciende al importe de 27,60 Euros mensuales por quinquenio, lo que ascendía a un total de 524,40 euros con el detalle que figura en los hechos primero y octavo de la demanda que se dan por reproducidos;- Doña Luisa ; dos trienios y un quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-juIio-2002 a 31-octubre-2003, que asciende al importe de 52,40 euros mensuales por quinquenio y 26,20 euros por cada trienio, lo que ascendía a un total de 1.414,80 Euros con el detalle que figura en los hechos quinto y octavo de las demanda que se dan por reproducidos;- Doña Francisca, un quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-junio-2003 a 31-0ctubre-2003, que asciende al importe de 39,32 euros mensuales por quinquenio, lo que ascendía a un total de 235'92 euros con el detalle que figura en los hechos cuarto y octavo de la demanda que se dan por reproducidos;- Doña Cristina, un trienio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1-mayo-2002 a 31-0ctubre-2003, que asciende al importe de 13,81 euros mensuales por trienio, lo que ascendía a un total de 290'01 euros con el detalle que figura en los hechos tercero y octavo de la demanda que se dan por reproducidos; y Doña Ariadna un quinquenio en concepto de complemento personal de antigüedad durante el periodo 1- septiembre-2003 a 31-octubre-2003, que asciende al importe de 27,60 euros mensuales por quinquenio, lo que ascendía a un total de 55,20 euros con el detalle que figura en los hechos segundo y octavo de la demanda que se dan por reproducidos. (cantidades no opuestas por demandada para supuesto estimación demanda acto juicio folio 18 anverso y reverso)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Rebeca, Doña Luisa, Doña Francisca, Doña Cristina y Doña Ariadna contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Rebeca y otras y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, dictó sentencia el 29 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Rebeca, Dña. Luisa, Dña. Francisca . Dña. Cristina y Dña. Ariadna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2004, dictada en los autos nº 50/2004, seguidos a. instancias de las recurrentes, frente al HOSPITAL CLlNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Begoña Pérez Crespo, en representación de Dª. Rebeca y otras, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito informando que concurre la causa de nulidad de actuaciones. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona dictó sentencia el 30 de julio de 2004, autos 50/04, desestimando la demanda interpuesta por Doña Rebeca, Doña Luisa, Doña Francisca Doña Cristina y Doña Ariadna contra Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Tal y como consta en dicha sentencia las actoras han venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos laborales de naturaleza temporal, habiéndoles reconocido la antigüedad a partir de la suscripción del último contrato, de carácter indefinido, sin considerar, a efectos de antigüedad, los periodos de tiempo en que prestaron sus servicios, con anterioridad a la contratación indefinida, bajo la modalidad de contratación temporal. La sentencia entendió que no procede reconocer a las actoras la antigüedad reclamada ya que aplicando el tenor literal del artículo 39 del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002 a 2004, regulador del "complemento personal de antigüedad", en las actoras no concurren las condiciones exigidas en los apartados primero y segundo (especialmente el primero) del precepto para tener derecho a la antigüedad reclamada. La sentencia concedió recurso de suplicación al entender que existe una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, de plantilla suficientemente extensa.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 29 de mayo de 2006, recurso 9208/04, desestimando el recurso interpuesto.

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de noviembre de 2002, recurso 1027/02, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, ya que la misma no es susceptible de recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2002, recurso 1027/02, estimó el recurso de suplicación formulado por

D. Marcelino y D. Pedro Enrique frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona el 8 de noviembre de 2001, autos 450/01, seguidos contra el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, en reclamación de reconocimiento de antigüedad. Consta en dicha sentencia que, antes de ser contratados con carácter indefinido, los actores habían venido prestando servicios de forma interrumpida con contratos de interinidad, cuya duración era de escasos días. La sentencia, analizando el artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa, de redacción idéntica al artículo 39 del Convenio para los años 2002-2004 aplicado por la sentencia recurrida, entendió que procedía reconocerles la antigüedad correspondiente a los periodos trabajados bajo la modalidad contractual de contratos temporales, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las sentencia de 12 de noviembre de 1993 y 20 de diciembre de 1999 .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida se aplique el artículo 39 del Convenio de empresa Hospital Clinic i Provincial de Barcelona para los años 2002- 2004 y, en la de contraste el artículo 40 del Convenio vigente con anterioridad, ya que se trata de convenios sucesivos, por lo que no coincide la numeración, regulando ambos preceptos la antigüedad de forma idéntica.

A mayor abundamiento hay que poner de relieve la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -).

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -).

TERCERO

Al resultar palmario que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1803'04 euros que el artículo 189. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, mediante providencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que pudiera decretarse nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando sustancialmente el organismo recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no reviste un contenido exclusivamente cuantitativo, siendo la petición principal el reconocimiento de un derecho a una determinada antigüedad y la pretensión de condena al pago de atrasos, una petición subsidiaria, por lo que debe seguirse la tramitación del recurso. La parte recurrida aduce en su escrito que no cabía recurso de suplicación en función de la cuantía reclamada, informando por su parte el Ministerio Fiscal que concurre la causa de nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada.

CUARTO

La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la competencia funcional de esta Sala, para conocer del presente recurso. A este fin ha de tomarse en consideración que esta Sala ya examinó un asunto similar al ahora debatido, en su sentencia de 27 de noviembre de 2006, recurso 4444/05, en el que se reclamaba por los actores, que prestaban servicios en el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, en virtud de contrato indefinido, el reconocimiento de la antigüedad correspondiente a los periodos en que habían prestado servicios a dicha entidad al amparo de sucesivos contratos temporales, apreciándose falta de competencia funcional y decretándose la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia. En dicha sentencia se razona lo siguiente:

"Nuestra sentencia de 19-4-2005 (recurso 2517/2004 ) resume la doctrina unificada, en los siguientes términos:

"I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

  1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que el empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

Ninguna de las circunstancias antes descritas concurre en el presente supuesto: la afectación del problema litigioso afecta sólo a unos pocos trabajadores de la empresa demandada que, antes de tener contrato indefinido, prestaron servicios con contratos temporales.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, a diferencia de lo ocurrido con el examinado en el recurso 444/05, consta en la sentencia de instancia textualmente lo siguiente: "Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas; y entendiendo que el tema planteado en el litigio supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa de plantilla suficientemente extensa, procede contra eta resolución recurso de suplicación (entre otras, sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003, recurso 1011/2003, Sala General )".

Como ya se puso de relieve la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003, recurso 1011/03, reiterando anterior doctrina, si bien en primer lugar es el Juez de lo Social quien debe analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supera los 1803'04 euros concurre o no afectación general, similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos. En el asunto ahora examinado, a pesar de la afirmación contenida en la sentencia de instancia transcrita por el recurrente, no resulta de los autos ni de las alegaciones de las partes, dato alguno que permita concluir que estamos ante un conflicto generalizado de afectación múltiple, pues lo único que consta a esta Sala es el escaso número de trabajadores afectados, reduciéndose a los recurrentes, a los demandantes de la sentencia de contraste, a los del recurso 4444/05, al del recurso 2624/04, al del recurso 758/93, a la del recurso 2453/01 y al del recurso de casación para la unificación de doctrina 6224/04, cuyo número no permite concluir que nos encontramos ante la afectación general exigida para que la cuestión debatida tenga acceso al recurso de suplicación que le fué concedido por la sentencia de instancia.

En consecuencia, frente a la sentencia de instancia no cabía recurso procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la declaración de nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que deviene firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que fue firme desde su fecha. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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