ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:7414A
Número de Recurso483/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 940/13 seguido a instancia de DON Roque contra LAS ENTIDADES GESTORAS INSS-TESORERÍA, INDUSTRIAL SOCIN S.A. y ASEPEYO, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INDUSTRIAS SOCIN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Sonia Olano Martín, en nombre y representación de ENTIDAD "INDUSTRIAL SOCIN, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) Recurso número 1850/2014 , inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Industrias Socin SA, por entender que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.2 LRJS , ya que al actor se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total conforme a una base reguladora de 1752 euros, siendo la cuantía de la pensión de 953,71 euros mensuales, reclamando en la demanda una base reguladora mensual de 1921,15 euros, por lo que su pensión sería de 1056,63 euros, por lo que la diferencia en cómputo anual entre la prestación reconocida y la reclamada es de 1300,88 euros (92,92 euros x 14 mensualidades), cuantía inferior a 3000 euros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que sí procede recurso de suplicación, puesto que la empresa reclamaba de forma subsidiaria que se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial respecto del abono de la prestación cuyo capital coste dice ser de 27.348,99 euros, cantidad que supera la fijada para el acceso al recurso de suplicación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2004 (Rec. 5896/2003 ) en la que se plantea el problema de la recurribilidad de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de Seguridad Social cuando no versan sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, o sobre el grado de invalidez. La sentencia declara primeramente que el examen de la competencia funcional debe abordarse de oficio aunque no haya contradicción, y en cuanto los criterios de cuantificación distingue dos supuestos: 1) si lo discutido es una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación pero no se determina la cuantía de lo reclamado, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso que una reclamación de cantidad, es decir, ha de atenderse al importe anual de las diferencias; y 2) cuando también se reclaman diferencias en prestaciones pero se hace constar en la demanda el importe de lo reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, hay que estar a ese importe, determinado o determinable, y el acceso al recurso se rige por la regla general del art. 189.1 LPL . Aplicando esta doctrina al caso concreto, concluye la Sala que debe admitirse el acceso al recurso de suplicación acumulando el importe de las dos pretensiones del recurrente: que la base reguladora de su pensión de jubilación se fijase computando ciertos tiempos de servicios que la Entidad gestora no había tomado en consideración, y que se abonasen las diferencias correspondientes a todas las mensualidades desde 2002.

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS 13-10-2006 (Rec. 2980/2005 ), 26-07-2007 (Rec. 1104/2006 ), 06- 04-2009 (Rec. 154/2008 ) y 20-04-2009 (Rec. 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de la cuestión del acceso a la suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" .

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, además las SSTS 19-07-1994 (Rec. 2508/1993 ), 20-01-1999 (Rec. 4308/1998 ), 21-03-2000 (Rec. 2506/1999 ), 27-06-2000 (Rec. 798/1999 ), 26-10-2004 (Rec. 2513/2003 )].

La doctrina precedente significa que en el caso de autos, como a continuación se razonará, sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En atención a ello, aunque no pudiera apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, procede entrar a conocer, de oficio, sobre si procede recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia. Pues bien, en la demanda el actor pidió que se declarara que "la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador es la de mil novecientos veintiún euros con quince céntimos mensuales (1921,15 €/mes), condenando a las demandadas, en la medida de su responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación de incapacidad permanente total reconocida sobre dicha base reguladora con todo lo demás que en derecho proceda" .

Por sentencia de instancia se condena "a la empresa Industrial Social SA, al abono de las diferencias resultantes en la prestación reconocida debiendo anticipar la Mutua el citado importe, sin perjuicio del derecho de repetición contra dicha empresa, debiendo responder el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social subsidiariamente para el caso de insolvencia de la empresa" .

Recurrida dicha sentencia en suplicación por la empresa, ésta solicita se declare "el carácter extrasalarial, y por tanto excluidas de cotización de las cantidades abonadas por la empresa al actor en concepto de dietas, se revoque la sentencia de instancia, con la consiguiente íntegra desestimación de la demanda en su día interpuesta por el trabajador. Subsidiariamente, y para el caso de que dichas cantidades sean considerada salariales, se decrete que la responsabilidad por la falta de cotización y por las prestaciones que se deriven recae únicamente sobre la Entidad Gestora" .

Según hemos indicado entre otras, en SSTS 11-12-2013 (Rec. 492/2013 ), 09-06-2014 (Rec. 2866/2012 ) y 17-03-2014 (Rec. 1904/2013 ) -dictadas estando ya vigente el art. 191.2 LRJS - y en la propia sentencia de contraste de 29-10-2004 (Rec. 5896/2003 ), en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, y si contrariamente se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum», sino que habrá de estarse al concreto importe reclamado.

En atención a todo ello, no yerra la sentencia de suplicación cuando determina su incompetencia para conocer de la cuestión por razón de la cuantía, sin que pueda acogerse la pretensión del demandante de que se tenga en cuenta la capitalización de la prestación a efectos de determinar ésta, y ello por cuanto lo que se reclama es precisamente la diferencia de una base reguladora con efectos en la pensión que corresponde abonar, pudiéndose determinar por una simple operación aritmética, como así se hizo por la Sala de suplicación, la cuantía de lo reclamado que no alcanza los 3000 euros a que refiere el art. 191.2 LRJS , sin que el hecho de que en suplicación la empresa solicite que se le exima de responsabilidad, implique que no tiene que tenerse en cuenta la cuantía, puesto que dicha responsabilidad estaría determinada por las diferencias resultantes entre la prestación abonada y la reconocida, responsabilidad que igualmente no alcanzaría los 3000 euros.

TERCERO

Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS 24-11-2010 (Rec. 108/2019 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 03-10-2003 (Recs. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-01-2006 (Rec. 3892/2004 , 05-12-2007 (Rec. 3180/2006 ), 30-06-2009 (Rec. 4048/2006 ) y 07-10-2008 (Rec. 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS 14-05-2009 (Rec. 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

" La afectación general ha de entenderse como una Žsituación de conflicto generalizadoŽ en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen Ža todos o a un gran númeroŽ de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ŽnotoriaŽ; no siendo preciso que la notoriedad sea Žabsoluta y generalŽ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    /I. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Žposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesŽ, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  2. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

    Para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el presente supuesto, ni se alegó en juicio, ni la sentencia refiere en ningún extremo a la existencia de afectación generalizada, ni esta Sala tiene constancia de la existencia de múltiples procedimientos sobre la cuestión.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de mayo de 2015, al insistir en que existían dos peticiones, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sonia Olano Martín en nombre y representación de ENTIDAD "INDUSTRIAL SOCIN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1850/14 , interpuesto por ENTIDAD "INDUSTRIAL SOCIN, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 940/13 seguido a instancia de DON Roque contra LAS ENTIDADES GESTORAS INSS-TESORERÍA, INDUSTRIAL SOCIN S.A. y ASEPEYO, sobre incapacidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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