STS, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1593/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en autos núm. 899/08, seguidos a instancias de D. Ruperto contra TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ruperto representado por el Abogado D. Angel Garrido Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante don Ruperto con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transportes Unidos de Asturias S.L., con la categoría profesional de conductor-perceptor, con antigüedad de 14.09.2005 y devengando la retribución salarial correspondiente según convenio colectivo de aplicación, de empresas de transporte por carretera del Principado de Asturias 2007-2011 (BOPA 6-8-07), que fija para su categoría en 2007 un salario base día de 36,16 € y un valor de la hora extra de 10,28 €, percibiendo antigüedad en cuantía del 5% (dese 1-10-07) del salario base más tres pagas extras de 30 días de salario base + antigüedad. Percibe asimismo prima de convenio x 12 pagas en cuantía mes de 07.70 €. 2º) Realizó en el periodo abril de 2007 a diciembre de 2007, 299,25 horas extras (158,25+141 desde octubre) abonadas a razón de 10,28 € (3076,29 €), reclamando en concepto de diferencias salariales en el abono del precio unitario de la hora extraordinaria la suma de 49,99 € globales, según desglose que realizado al hecho tercero de la demanda damos aquí por reproducido; la cuantía postulada no es en sí discrepada de contrario, es más se admitiría como correcta para el solo caso de acogerse la demanda. Parte al efecto de un dato erróneo: haber realizado de 04 a 12/07 116,25 h extras cuando fueron en verdad 299,25 h y reclama un valor unitario de la hora extra de 10,49 €. 3º) Conviniendo ambas partes en que el valor unitario de la hora extra que el convenio fija no puede ser nunca inferior al valor de la hora ordinaria del productor, entiende la actora que con arreglo a los cálculos que realiza en hoja al efecto, partiendo del total salarial anual computable del demandante en el año 2007, dividido entre 1720 horas de trabajo efectivo en este año, el valor de la hora ordinaria sería de 10,49 €, 215 día x 8 h/día. 4º) El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 29-04-08 concluyó en data 21.05.08 con el resultado de "intentado sin efecto", articulándose el 30.10.08 la posterior demanda. 5º) La cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores. 6º) Tres sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 13.1.06 y una del homólogo nº 5 de Oviedo de data 29.V.06, confirmadas en suplicación por sentencias de 20-4-07 (2), 21-11-07 y 28-9-07, entendieron bajo la vigencia del convenio precedente que no cabía utilizar como divisor una jornada anual hipotética al contener el convenio única previsión de la semanal (40 h), debiendo dividirse el total salarial anual del productor entre 52 semanas al año y a su vez entre 40 horas de trabajo efectivo semanal para obtener el valor real de la hora ordinaria. Ejemplares de todas ellas obrantes en autos (ramo de pruebas de la demandada TUA) 7º) Bajo la vigencia del convenio colectivo actual se presentó por el sindicato CC.OO. de Asturias demanda de conflicto colectivo, dictando el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencia el 25.1.08 que desestimó la demanda acogiendo la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento; al entenderse que se daban situaciones diferenciales entre los trabajadores en función de su antigüedad y que no podía a priori sentarse a tenor de lo actuado que en todo caso el valor la hora extra de convenio fuera inferior al de la hora ordinaria de cada productor, se utilizase como divisor el propuesto por CC.OO. de 1720 h año, o se aplique el cálculo de la jornada semanal tal y como ha establecido ya nuestro T.S.J. 8º) En los locales de la Dirección General de Trabajo de Oviedo se firmaron el 21.X.08 sendos preacuerdos de desconvocatoria de huelga, uno entre Compañía Tranvía Eléctrico de Avilés y el Sindicato CC.OO. y otro suscrito entre ALSA y los sindicatos UGT y CC.OO., por los que entre otros puntos convenían que: "El valor de las horas extras para todos los empleados de las empresas objeto de la convocatoria de huelga (no figuraba la hoy demandada), a partir de 01-11-2008, se abonarán según criterios de las sentencias del TSJA habidas hasta la fecha en los dos últimos años. Los sindicatos declaran haber propuesto interpretación sobre el valor de la Hora Extra en la Comisión Paritaria, y estar a expensas de respuesta de la parte patronal". 9º) En reunión celebrada el 14.1108 entre la Dirección de TUA S.L. y el Comité de empresa, éste solicitó que se aplicase desde el 1º.11.2008 el valor de la hora extra a aquellos trabajadores que les corresponda conforme a las últimas sentencias habidas del TSJPA del año 2006 y 2007 sobre este tema. 10º) Si bien la empresa abonó inicialmente las horas extras a razón de 10'06 €, en la nómina de 01/08 se regularizaron atrasos 2007, incluidas horas extras, satisfaciéndose así finalmente a razón de 10'28 €/hora extraordinaria."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Don Ruperto contra la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en aquella en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ruperto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso interpuesto por Ruperto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, recaída en autos 899/08, revocamos dicha Resolución y condenamos a la empresa demandada a abonarle, por el periodo y conceptos reclamados, la cantidad de 49'99 euros."

TERCERO

Por la representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2010, en el que se alega infracción de los arts. 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, art. 10.1 del Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 06.08.07), en relación con el art. 34.1 del citado Estatuto de los Trabajadores y art. 16.1 y 2 del citado convenio colectivo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rec.- 1379/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar existe falta de competencia funcional para examinar el presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la pretensión del demandante se concretó en reclamar por diferencias en el pago de las horas extraordinarias por él realizadas durante el período de abril a diciembre de 2007 la cantidad de 49,99 euros por entender que la hora de tal naturaleza habría de abonársele a razón de 10,28 euros en lugar de a 10,06 que era al precio que se le habían abonado cada una de las por él trabajadas. La sentencia de instancia denegó su pretensión pero la Sala de lo Social se la concedió, y contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa afectada.

  1. - Como puede apreciarse de la simple lectura del "petitum" la cuantía del presente procedimiento no alcanza ni con mucho el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado "afectación general", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos lo único que se desprende es que los únicos afectados han sido el demandante y otro compañero que demandó en el proceso en el que se dictó la sentencia aportada como contradictoria para justificar la contradicción.

    Es cierto que en la sentencia de instancia se dijo que "la cuestión debatida afecta por notoriedad a una pluralidad de trabajadores" -hecho probado quinto- y es posible que sobre esta afirmación se dictara la elaborada sentencia que se dictó en suplicación, pero en cuanto que la misma se basó no en la realidad de una numerosa litigiosidad real sobre el cálculo de las horas extraordinarias en la empresa o en el sector sino en el hecho de que se trataba de aplicar un convenio colectivo que afectaba a una "pluralidad" de trabajadores, la apreciación de existencia de dicha "generalidad" carece de toda consistencia por cuanto si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores.

  2. - En relación con esta cuestión esta Sala partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente:

    "La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

    1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

    III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

    Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)"

SEGUNDO

A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse nula o por lo menos carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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