STS, 2 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Beatriz Masa Ciudad en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4267/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos núm. 61/06, seguidos a instancias de DON Victor Manuel contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Victor Manuel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Victor Manuel presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Centro de Asistencia Telefónica SA (CATSA) desde el 01-09-01, ostentando la categoría profesional de gestor, percibiendo un salario base bruto de 363,11 euros mensuales (hecho reconocido por la empresa). 2º.- La relación laboral se ampara en un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada laboral de 16 horas semanales, desarrollándose la prestación de servicio en fines de semana (hecho reconocido por ambas partes). 3º.- El demandante presta servicios en el departamento del servicio post-venta y captación en relación con las incidencias de la plataforma Digital Plus y Canal Plus. 4º.- El art. 49 del III Convenio Colectivo estatal para el Sector de Telemarketing establece lo siguiente (BOE 05.05.05): "1.- El trabajador que preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas a este Convenio. 2.- Tendrán la consideración de festivos especiales, los siguientes: El día 25 de diciembre. El día 1 de enero. El día 6 de enero. Dicho días se complementarán con los recargos contenidos en las tablas anexas, con independencia de la compensación de un día libre retribuido. También tendrán la consideración de festivos especiales los días 24 y 31 de diciembre a partir de 20:00 horas complementarias con los recargos contenidos en las tablas anexas. 3.- El trabajador que, preste sus servicios en domingo, percibirá como compensación el recargo que figura en las tablas anexas a este Convenio. 4.- No podrán acumularse los recargos de domingos y festivos especiales, y en los supuestos de coincidencia prevalecerá el correspondiente al festivo especial". 5º.- El demandante prestó servicios los días 25-12-04 (sábado) y 01-01-05 (sábado), sin que la empresa haya compensado esos días trabajados con días libres. 6º.- La empresa abona al demandante un plus especial por trabajar en festivo y en domingo tal y como establece el Convenio Colectivo (folios 61 a 94). 7º.- En el Departamento de servicio de postventa fines de semana tarde prestan servicios 24 agentes distribuidos en dos grupos o niveles: A) 18 agentes de la categoría de profesional de teleoperador o teleoperador especialista. B) 6 agentes con la categoría profesional de gestores de telefónica. Todos estos trabajadores adscritos al citado departamento prestan servicios en virtud de contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo parcial (16 horas semanales), desarrollando su actividad exclusivamente durante los fines de semana (sábado y domingos) (doc. nº 7 aportado por la empresa). 8º.- La empresa concilió en fecha 24.05.05 en el Juzgado de lo Social nº 17 (autos 185/05 ) una reclamación de cantidad por días festivos trabajados efectuada por el trabajador D. Jesús Ángel, teleoperador especialista que prestaba servicios a tiempo parcial en jornada de 14 horas semanales (folios 60 a 64). 9º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-12-05. La demanda ha sido interpuesta el 20-01-06".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA SA y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 140 euros mas el 10% de interés por mora previsto en el art. 29.3 ET ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación nº 4267/06 interpuesto por la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid y su provincia, de fecha 2 de junio de 2006, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, la firmeza de la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de junio de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, acto que fue suspendido por providencia de fecha 24 de enero de 2008, señalándose para nueva votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de noviembre de 2006 en el recurso de suplicación nº 4267/06, declara de oficio la falta de competencia funcional del Tribunal por razón de la cuantía, al ser inferior a 1.803 euros la cantidad reclamada, así como la firmeza de la sentencia de la instancia, donde se alegó y estimó que la cuestión planteada afectaba a gran número de trabajadores, sin que ninguna de las partes se opusiera a la declaración de afectación generalizada ni en la instancia, ni en el recurso.

  1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina por la empresa demandada, recurso que no ha impugnado la parte actora. Como sentencia de contraste alega la recurrente la dictada por esta Sala el día 26 de junio de 2006 en el recurso nº 496/2005. Se contempla en ella un supuesto en el que de oficio la sentencia de suplicación inadmitió el recurso examinado y declaró la firmeza de la sentencia de la instancia, al no ser susceptible la misma de recurso de suplicación conforme al artículo 189-1 de la L.P.L., pese a que en la instancia y en el recurso de suplicación había sido pacífica la afirmación relativa a que la cuestión planteada afectaba a gran número de trabajadores. La sentencia de contraste anuló tal pronunciamiento por entender que era cuestión pacífica la de que existía afectación generalizada, contenido de generalidad, del que existan evidencias que constaban a la Sala por el número de trabajadores que habían formulado igual reclamación, cual mostraba la sentencia de la misma de 5-4-2006 donde se había accedido a reclamaciones similares a las de los recurrentes, sin objeción procesal alguna.

  2. Como el recurso pide la nulidad de la sentencia recurrida, al entender que si era recurrible en suplicación la sentencia de la instancia, procede estudiar en primer lugar esa cuestión, sin necesidad de examinar previamente si las sentencias comparadas son contradictorias, ya que, como se trata de una cuestión de competencia funcional la Sala puede examinarla, incluso de oficio, sin sometimiento a las alegaciones de las partes, ni a la concurrencia de los requisitos que, como el de contradicción de las sentencias comparadas, condicionan la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

1. Consta en los hechos declarados probados y afirma la sentencia recurrida con valor de hecho probado, aunque lo haga en su fundamentación jurídica, que la cuestión planteada afecta a los trabajadores que prestan sus servicios a la recurrente en el servicio de postventa los fines de semana, así como que en tal servicio la empresa emplea los fines de semana a veinticuatro trabajadores, todos ellos con contrato parcial, para obra o servicio determinado, de 16 horas semanales a trabajar, exclusivamente, los fines de semana (sábados y domingos). En atención a ello, como no se controvierte que la cuantía de la litis es inferior a 1.803 euros, la sentencia recurrida estima que no cabe recurso de suplicación porque, aunque se admitiera que la cuestión afecta a los veinticuatro empleados que trabajan en postventa los fines de semana, no existiría afectación generalizada, pues la plantilla que compone el departamento afectado no es tan numerosa como requiere el artículo 183 de la L.P.L., sin que tampoco se haya probado que exista afectación generalizada, ni conste que las partes aceptaran expresamente la existencia de afectación generalizada. El recurso contra ese pronunciamiento se funda en que, como la existencia de afectación generalizada fue alegada por la empresa al contestar la demanda, sin que a ello se opusiera la parte actora, debe estimarse que existe afectación generalizada cual declaró la sentencia de instancia, pronunciamiento que no se ha impugnado, ni se podía revisar de oficio, por tanto.

  1. Conviene recordar la doctrina de esta Sala sentada en dos sentencias del pleno de la misma de 3 de octubre de 2003 que es resumida por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (Rec. 2517/04 ) diciendo: "I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

    1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

    2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

    3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

    4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de mainifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

    6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

    7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

    8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

    9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso porque, cual se deriva de lo señalado en los apartados VII y IX del resumen antes efectuado, la existencia de afectación generalizada no depende, exclusivamente, de la voluntad manifestada de forma expresa o tácita por las partes, sino de que así se estime por la sentencia de la instancia por razones que puede revisar el Tribunal Superior de Justicia que conozca del recurso de suplicación, así como esta Sala cuando conozca del recurso de casación para unificación de doctrina. Las normas que regulan la procedencia del recurso de suplicación determinan en definitiva la competencia funcional del Tribunal que conocerá del mismo. Por ello, al tratarse de normas sobre competencia funcional, estamos ante normas de orden público procesal cuya observancia no puede quedar sujeta ni al arbitrio de las partes, ni a los acuerdos que las mismas puedan llegar. Consecuentemente, como el Tribunal que conoce del recurso, aunque sea extraordinario, puede de oficio revisar su propia competencia y la del Tribunal que antes pudiera haber conocido de la causa, procede estimar correcto el obrar de la sentencia recurrida al plantearse de oficio la procedencia del recurso y, también, la decisión de la misma de estimar que no existía afectación generalizada. En efecto, no puede estimarse que exista afectación generalizada cuando en la controversia sólo tienen interés los veinticuatro empleados que trabajan los fines de semana en uno de los varios departamentos de la empresa. Como la cuestión planteada no afecta a toda la plantilla de la empresa, ni a la mayoría de los trabajadores de la misma, sino sólo a una parte reducida de los mismos que tiene contrato a tiempo parcial, sólo trabaja los fines de semana y lo hace en un departamento, el de postventa que no es el más importante de una empresa de telemarketing cuya actividad principal es la venta de servicios, acierta la sentencia recurrida cuando estima que no existe afectación generalizada en los términos requeridos por el artículo 189-1-b) de la L.P.L. para la procedencia del recurso de suplicación, precepto que se refiere a la generalidad de los trabajadores de la empresa y no de un sólo departamento de ella. En atención a lo razonado, procede, cual se anticipó, desestimar el recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme al artículo 231-1 de la Ley antes citada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Beatriz Masa Ciudad en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4267/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos núm. 61/06, seguidos a instancias de DON Victor Manuel contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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