Procesos con recurribilidad excepcional contra sentencias de los juzgados de lo social (la afectación general)

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas153-182
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CAPÍTULO 6
PROCESOS CON RECURRIBILIDAD EXCEPCIONAL CONTRA
SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL (LA
AFECTACIÓN GENERAL)
1. MARCO NORMATIVO GENERAL
A) EVOLUCIÓN LEGAL Y OBJETO
El artículo 191.3 b) LRJS permite el acceso extraordinario a la supli-
cación en aquellos casos en los que, aunque de entrada en aplicación
de la normas generales no quepa dicho recurso, “la cuestión debatida
afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de
la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general
fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente
un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las par-
tes”. Se trata de un redactado sustancialmente idéntico al anterior a la
entrada en vigor de dicha norma procesal, en tanto que el art. 189 1
b) LPL observaba un texto muy similar, siguiendo una larga evolución
histórica.
Dicha evolución se contempla en la STS UD 15 de abril de 1999, rec.
1942/1998: “esta vía de recurso se introduce por primera vez en el proceso
laboral en el Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social
de 1.963, que en su artículo 153 autoriza el recurso exclusivamente en
los pleitos de la Seguridad Social y ello sin duda porque hasta esta fecha
los pleitos de Seguridad Social eran conocidos por una sola Magistra-
tura Especial de Previsión Social con competencias en todo el territorio
nacional (artículo 132 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1958), lo
que garantizaba una interpretación uniforme en las materias que por su
cuantía no eran susceptibles de recurso. La Ley de Relaciones Laborales
amplió esta vía a las cuestiones salariales (disposición adicional novena)
y la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 generaliza esta regla para to-
das las cuestiones que afecten a un gran número de trabajadores. La Ley
de Procedimiento Laboral de 1.990 introduce dos modificaciones en este
recurso, una en el artículo 189.1.b), al añadir “...siempre que tal circuns-
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MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
tancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada
en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en
duda por ninguna de las partes”, y otra en el artículo 85.4, añadiendo
también a los términos ya consagrados desde 1.966 (“así mismo en este
acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo
dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta ley ofreciendo para el momento
procesal oportuno los elementos de juicio necesarios para fundamentar
sus alegaciones”) que “no será preciso aportar prueba sobre esta concreta
cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores
o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza”.
En todo caso, el mentado precepto se ve reforzado en la Ley procesal
por el contenido del artículo 85.5 LRJS, conforma al cual a lo largo del
juicio: “las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos
de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo,
para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios
para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre
esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos
trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza”.
De esta forma, aunque inicialmente la voluntad del legislador excluya
de recurso determinados tipos de pleitos, se deja la puerta abierta a
jueces y tribunales a fin y efecto de poder entrar excepcionalmente en
específicos supuestos individuales de escasa significación económica
en los que “pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o exten-
derse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una
actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior149. O, como
se afirma en la STC 108/1992, de 14 de septiembre, su plasmación legal
responde a “un interés abstracto: la defensa del “ius constitucionis” y la
149
SSTC 79/1985, de 3 de julio, 108/1992, de 13 de octubre, entre otras muchas. En sen-
tido similar –y citando los dos pronunciamientos constitucionales indicados–, la referida
STS UD 15 de abril de 1999, rec. 1942/1998: “De esta forma, la ley ha establecido un equi-
librio entre la conveniencia de la unificación de criterios sobre la aplicación de las normas
en las controversias múltiples y la necesidad de mantener unos límites a la recurribilidad de
las decisiones de instancia, imponiendo a las partes la carga de alegar y probar la existencia
de la afectación general, salvo los supuestos específicos en los que la afectación es noto-
ria y ha sido alegada o resulta evidente por sí misma en los propios autos”. Vid. también
SSTS UD 3 de octubre de 2003 (2), rec. 1422/2003 y 1011/200326 de abril de 2005, rec.
2314/2003; 12 de noviembre de 2005, rec. 565/2003; 3 de enero de 2006, rec. 5414/2004;
30 de febrero de 2006, rec. 4678/2004; 29 de junio de 2006, rec. 1147/2005; 13 de octubre
de 2006, rec. 2980/2005; 18 de octubre de 2006, rec. 2533/2005; 30 de enero de 2007, rec.
3455/2005; 16 de enero de 2008, rec. 483/2007; 23 de enero de 2009, rec. 250/2008; 28 de
enero de 2009, rec. 2747/2007; 8 de abril de 2009, rec. 1108/2008; 30 de abril de 2009, rec.
2300/2008; 2 de febrero de 2010, rec. 4368/2008; 3 de febrero de 2010, rec. 136/2009; 25
de enero de 2011, rec. 1280/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1418/2010; 15 de febrero de
2011, rec. 1269/2010; etc.

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