ATSJ País Vasco 67/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
Número de resolución67/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO SOCIAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

LAN-ARLOKO SALA

Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - C.P./PK: 48001 Bilbao; TEL .: 94-4016656 FAX : 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salasocial@justizia.eus / an.lan-arlosala@justizia.eus

NIG / IZO: 01.02.4-21/000051; NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.34.4-2021/0000051

RECURSO DE LA SALA N.º/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 2116/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO/PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexa

Sobre / Gaia : Recurso de queja

Jdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Social / Lan-arloko ZULUP

- Gasteizko Lan-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 10/2021

RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : ZARA ESPAÑA S.A

ABOGADO/ ABOKATUA : PABLO DE LA MORENA CORRALES

RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : María Antonieta, Asunción, Belen, María Teresa, María Inmaculada, Ana María, Adelaida, Adriana y FOGASA.

ABOGADO / ABOKATUA : QUE CORRESPONDA

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha dictado,

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente

AUTO RESOLUTORIO DE QUEJA Nº 67/2021

HECHOS
PRIMERO

En fecha de 11 de enero de 2021 por las trabajadoras demandantes se interpuso demanda frente a "ZARA ESPAÑA, S.A." - en adelante, "ZARA" - en reclamación sobre reclamación de derecho y cantidad, en la

que interesaba se dictara Sentencia condenatoria al abono de la denominada "Prima por objetivos" del artículo 22 del Convenio Textil de Álava, en cuantía inferior a 3.000 euros para cada una de ellas.

SEGUNDO

En fecha de 30 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a las demandantes las cantidades en ella determinadas.

TERCERO

En fecha de 5 de octubre de 2021 el Juzgado de instancia ha dictado Auto acordando no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación frente a la Sentencia antedicha, razonándose, en esencia, que la misma no es susceptible de ser recurrida.

CUARTO

En fecha de 26 de octubre de 2021 por ZARA se ha recurrido en queja ante esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende la empresa ZARA se estime su recurso de queja y se tenga por anunciado el recurso de suplicación frente a la Sentencia de 30 de julio de 2021 y se tramite dicho recurso por tener la controversia litigiosa un notorio alcance de generalidad no puesto en duda por las partes, invocando la previsión del artículo 191.3.b) LRJS.

El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.

Lo indicado se recoge en el artículo 191.2 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS -, al referirse al ámbito de aplicación del recurso de suplicación.

En el presente caso, la parte demandante interpuso demanda en reclamación sobre cantidad, en cuantía inferior a 3.000 euros para cada una de las trabajadoras. En este sentido, hemos de poner de relieve que la parte recurrente en queja no cuestiona que el importe litigioso no habilita en el presente procedimiento el acceso a la suplicación, como expresamente lo reseña en su escrito de queja.

Pues bien, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto.

Por ello, por razón de la cuantía reclamada, no procedería el recurso de suplicación.

Ahora bien, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.

Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: " Procederá en todo caso la suplicación (...): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ".

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido el alcance de esa "afectación general" objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio " cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes " ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 - Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS, como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente:

"(...) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unif‌icó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004, 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006, 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007, entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una situación de conf‌licto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suf‌icientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los benef‌iciarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR