STS, 25 de Junio de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:4523
Número de Recurso1545/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4876/06, interpuesto por D. Benedicto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por éste, frente al INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap, Instituto Madrileño de la Salud y la Empresa Elsan-Pacsa, S.A., sobre incapacidad temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El actor nacido el 11 de Julio de 1962, es afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000. Prestando servicios como Oficial 1ª Solador para la empresa demandada, desde el 1 de Febrero de 1998.- Segundo.- El actor prestó servicios como solador durante 17 años, profesión que le supone permanecer más tiempo de rodillas que de pie, para colocar los solados. Tercero. - Desde el año 2004, el actor sufre molestias en sus rodillas, iniciándose por la derecha, a la que se adicionaron posteriormente bloqueos articulares, que se concretan en rotura oblicua del menisco interno de la rodilla derecha, con probable esguince antiguo del ligamento colateral interno. Lesiones que también se producen en la rodilla izquierda, y que le impiden mantener posturas de rodillas o en cuclillas. Cuarto. - El actor se situó en Incapacidad Temporal el 21 de Junio de 2004, especificando el parte, que no era por recaída, siendo la causa de la baja, la de lesión en rodilla medial NC, siendo dado de alta el 24 de Enero de 2005, por mejoría que le permitía trabajar. El mes anterior a la baja, es decir, en Mayo de 2004, la base de cotización mensual del actor fue de 1520,41 euros. Nuevamente el 26 de Enero de 2005, causa nueva baja, por recaída, al sufrir lesión de menisco (rodilla) medial NC. Quinto. - El actor percibió de la empresa demandada, las siguientes cantidades: En la nómina de Junio de 2004, como IT (60%), 206,01 euros, y como complemento de Convenio IT 211,46 euros. En la nómina de Julio de 2004, por IT de la empresa (60%), 147,15 euros y 185,62 euros, por complemento de IT e IT pago delegado 919,69 euros.-En la nómina de Agosto de 2004, por IT pago delegado, 1140,41 euros y complemento IT salarios, 112,05 euros. En la nómina del mes de Septiembre de 2004, 148,83 euros, por complemento de IT y 1103,63 por IT enfermedad de pago delegado. En la nómina del mes de Octubre de 2004, 112,05 euros, como complemento de TI y por IT enfermedad pago delegado, 1140,41 euros. En la nómina del mes de Noviembre de 2004, por complemento de salarios 148,83 euros y por IT enfermedad pago delegado 1103,63 euros. En la nómina del mes de Diciembre de 2004, por complemento IT, 112,05 euros y por IT enfermedad pago delegado, 1140,41 euros. En la nómina del mes de Enero de 2005, por complemento IT, 108,33 euros y por IT enfermedad pago delegado, 1103,63 euros. En la nómina del mes de Febrero de 2005, como complemento IT, 263,76 euros y por IT enfermedad pago delegado, 1030,05 euros. En la nómina del mes de Marzo de 2005, 153,41 euros, como complemento IT y 1140,41 euros por IT enfermedad pago delegado. En la nómina del mes de Abril de 2005, complemento IT, 190,19 euros y 1103,63 euros, por IT enfermedad pago delegado. En la nómina del mes de Mayo de 2005, como complemento IT, 153,4 Y por IT pago delegado, 1140,41 euros. En la nómina del mes de Junio de 2005, como complemento de TT, 190,19 euros y por IT pago delegado, 1103,63 euros. Sexto. - El 13 de Julio de 2005, se emite informe médico de determinación de contingencia, en el que se diagnostica rotura menisco interno de rodilla izquierda y rotura cuerno posterior del menisco interno en rodilla derecha. Concluyendo que el actor no refería como causa de sus lesiones traumatismo por lo que estimaba que debía ser valorado por EVI, por si pudiera estar comprendido en Enfermedad Profesional producida por agentes físicos (6.c) y lesiones del menisco en minas y trabajos subterráneos (minerías,galerías, túneles, etc.) Séptimo. - Por el EVI se emitió Dictamen Propuesta, el 3 de Agosto de 2005, en el que apreciando la existencia de rotura de menisco interno en rodilla izquierda y rotura cuerno posterior menisco interno rodilla derecha, proponía la declaración del proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad común. Octavo.- Por el INSS, se dictó Resolución de 5 de Septiembre de 2005, declarando el carácter de enfermedad común de la Incapacidad temporal del actor que se inició el 21 de Junio de 2004 y hasta el 24 de Enero de 2005 y la iniciada el 26 de Enero de 2005. Noveno. - El actor reclama en su demanda, a fin de que se reconozca que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, desde el 26 de Enero de 2004 y hasta el 24 de Enero de 2005 y que se encuentra en Incapacidad Temporal por recaída desde el día 26 de Enero de 2005 y hasta que sea dado de alta médica por curación efectiva o por darse las circunstancias previstas en el artículo 131 bis de la LGSS, y que ésta deriva de enfermedad profesional, así como el reconocimiento de abono de prestaciones económicas derivadas de dicha contingencia, sobre una base reguladora de 49,04 euros diarios, con efectos del 21 de Junio de 2004 al día 24 de Enero de 2005 y desde el 26,de Enero de 2005, en adelante, hasta cesar en dicha situación por alguna de las circunstancias descritas anteriormente, y el derecho a percibir las diferencias entre lo que se le ha abonado por IT derivada de enfermedad común y las que debía percibir por enfermedad profesional, en cuantía de 198,58 euros desde el 22-6-2004 al 31-7-2004, así como las que pudieran existir en el futuro. Décimo.- Formuladas reclamaciones previas, en atención a su resultado quedaron extinguidas las vías administrativas de impugnación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Benedicto, declarando ajustadas a derecho las Resoluciones de la entidad gestora objeto de autos, debiendo absolver y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EP, FREMAP, INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, y la empresa ELSAN-PACSA S.A, de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benedicto, asistido por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Veinticinco de los de MADRID, de fecha veintidós de Marzo de dos mil seis, en autos n° 378/05, en virtud de demanda formulada por D. Benedicto, contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS n° 61, el Servicio Madrileño de la Salud (SER+MAS) y la empresa Elsan-Pacsa S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional o por Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que la situación de incapacidad temporal en que se halló desde el 21-6-2004 hasta el 24-01- 2005, y la situación de incapacidad temporal en que se halla desde el 26-01-05 por recaída de la anterior derivan de enfermedad profesional, con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes a la misma y no a las de contingencia común, debiendo serle abonadas las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir en virtud de las diferentes contingencias, con arreglo a la base reguladora diaria de 49'04 euros, con efectos a partir del día 21-6-2004 al 24-01-2005, y desde el día 26-01-2005 hasta que sea dado de alta médica por curación efectiva o por otros motivos condenando al abono de tales diferencias cuantitativas de forma directa y principal al INSS y la TGSS; absolviendo a FREMAP y a la empresa demandada que estaba asegurada en FREMAP. Diferencias que se determinarán en ejecución de sentencia. Sin hacer declaración de condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de mayo de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 1999 (Rec. nº 5401/1998).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de FREMAP, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina, es la relativa a determinar a quien corresponde el pago de la prestación por Incapacidad Temporal, una vez se ha declarado que dicha incapacidad deriva de enfermedad profesional. Tal cuestión es abordada y resuelta por las sentencias comparadas de forma distinta. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de marzo de 2007 (Rec. 4876/2006 ), tras estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, y reconocer que la situación de Incapacidad Temporal en que se halla, deriva de enfermedad profesional, condena al abono de las diferencias de prestación reclamadas entre los percibido por enfermedad común y lo que le correspondería por enfermedad profesional, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la codemandada Mutua FREMAP y a la empresa demandada que tenía cubierto el riesgo de contingencia profesional de sus trabajadores con dicha Mutua. Por el contrario, la sentencia invocada de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 14 de enero de 1.999 (rec. 5401/1998), tras declarar probado que la empresa para la que prestaba servicios la demandante, en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad profesional, tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales demandada, condena a dicha Mutua al pago de la prestación, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Concurre, en su consecuencia, el requisito de la contradicción entre resoluciones judiciales dictadas en supuestos sustancialmente idénticos, que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso que nos ocupa, al haber resuelto de forma contradictoria las sentencias comparadas, la cuestión relativa a la responsabilidad del pago de la prestación por Incapacidad Temporal, cuando las respectivas empresas demandadas tenían cubierta la contingencia profesional en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y una vez declarado que la incapacidad deriva de enfermedad profesional.

SEGUNDO

En su escrito de recurso, con invocación de la ya mencionada sentencia de contraste, el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 68.3b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Ahora bien, con carácter previo y antes de entrar en el análisis del precepto denunciado y en el fondo de la cuestión controvertida, procede resolver la objeción al recurso planteada por la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación al mismo, cuando alega que en su opinión no cabía el recurso de suplicación que en su día formalizó la representación del trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y que por consiguiente, tampoco se podría interponer ahora por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social el recurso de casación para la unificación de doctrina. Alega la Mutua, que en definitiva se discute una cuantía litigiosa que no excede de los 1.803,04 euros, y que tampoco la cuestión que se plantea posee claramente un contenido de generalidad, puesto que afecta a situaciones muy concretas, esporádicas y excepcionales en las que en los casos del subsidio económico de incapacidad temporal existen unas pequeñas diferencias si en vez de reconocerse por contingencia común, lo es por enfermedad profesional.

Decíamos ya en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2007 (rec. 2061/2006), con cita de la de 19 de julio de 1994, que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque, tal cuestión, no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

Lo cierto es, sin embargo, que tal y como antes se dijo, la pretensión principal, no era únicamente la referida a diferencias de prestación y su cuantía -que en este caso no tendría ciertamente acceso al recurso- sino a la determinación de la contingencia origen de la incapacidad temporal reconocida por el INSS, situación que encaja en el artículo 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en la que cabe "en todo caso" la interposición de recurso de suplicación. La alegación de la Mutua ha de ser, por consiguiente, rechazada.

TERCERO

Y por lo que se refiere al fondo de la cuestión controvertida, es claro, que en el supuesto de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad profesional, la responsabilidad del pago de la prestación correspondiente, cuando dicha contingencia, en el momento del hecho causante, está cubierta -como aquí acontece- con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, viene atribuida legalmente a dicha Mutua, conforme a lo dispuesto en los artículos 126.1 y 68.3b ) preceptos ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, por lo que sin duda la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que, haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y comporta la necesidad -tal como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- de casar y anular en parte la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a declarar responsable del pago de la prestación por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad profesional, y reconocida al trabajador demandante, a la Mutua FREMAP codemandada, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos en parte la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4876/2006, únicamente en cuanto a declarar responsable del pago de la prestación por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad profesional reconocida a Don Benedicto, y de las diferencias de prestación correspondientes a FREMAP-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61-, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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