STS, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:4594
Número de Recurso3451/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 775/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 15 de julio de 2008, en los autos de juicio nº 1612/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Basilio, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre VACACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Don Basilio contra Iberia LAE S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de cuatro más de vacaciones correspondientes al año 2005.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Don Basilio ha venido prestando servicios como agente de servicios auxiliares A para Iberia LAE S.A. con antigüedad de 1-7-02, y salario de 452,61 Euros/mes como fijo de actividad continuada a tiempo parcial. 2º .- Habiendo trabajado en el año 2005 en jornadas de 5 días a la semana, salvo en Octubre que trabajó seis, habiendo disfrutado de 26 días de vacaciones. 3º .- Se agotó la vía previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 15 de Julio 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el procurador de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de mayo de 2005, recurso 1702/2002.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso formalizado no puede ser resuelto dado que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación, conforme al art. 189.1 de la LPL ., acordándose también oir a las partes sobre tal cuestión.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de julio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 15 de julio de 2008, autos 1612/05, estimando la demanda interpuesta por Don Basilio contra Iberia LAE S.A., declarando el derecho del actor a disfrutar de cuatro días más de vacaciones, correspondientes al año 2005. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2002, con la categoría de agente de servicios auxiliares, trabajando en jornadas de cinco días a la semana, salvo en octubre que trabajo seis, habiendo disfrutado de 26 días de vacaciones.

Recurrida en suplicación por la demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 30 de Junio de 2009, recurso 775/09, desestimando el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida. La sentencia entendió que, aplicando la norma de proporcionalidad, al tratarse de un trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6, de la Segundo Parte del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE. S.A., le corresponde los cinco días de vacaciones adicionales.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Iberia LAE, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de mayo de 2005, recurso número 1702/02, firme en el momento de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar su concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de mayo de 2005, recurso número 1702/02, estimó el recurso de suplicación formulado por la demandada Iberia LAE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, autos 1111/01, seguidos a instancia de D. Sabino, en reclamación de derecho al disfrute de cinco adicionales de vacaciones. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1-11-1991, con la categoría de agente auxiliar fijo de actividad continuada a tiempo parcial, prestando servicios durante todo el año cinco días a la semana, habiendo disfrutado en el año 2001 veinticindo días de vacaciones. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE S.A., aplicando la regla de proporcionalidad a los días efectivos trabajados, al actor le corresponden los 25 días de vacaciones que se le reconocieron.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se trata de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial de la empresa Iberia LAE S.A., que reclaman el derecho a disfrutar cinco días adicionales de vacaciones, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida se reclamen los correspondientes al año 2004 y en la de contraste los del año 2001, pues en ambos supuestos se aplica el mismo precepto del Convenio Colectivo, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

TERCERO

Como cuestión previa se plantea si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, cuestión que puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.

Ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 16/01/08 -rcud 483/07-; 21/01/08 -rcud 981/07-; 05/03/08 -rcud 369/07-; 29/05/08 -rcud 878/07-; 25/06/08 -rcud 1545/07-; y 30/06/08 -rcud 995/07 -).

Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 20/05/08 -rcud 988/07-; 29/05/08 -rcud 878/07-; 11/06/08 -rcud 3754/07-; 30/06/08 -rcud 995/07-; y 18/07/08 -rcud 3231/07- y 9/12/08 -rcud 1295/08 - ...], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él, con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena, que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)».

CUARTO

- En cuanto al razonamiento de la sentencia recurrida, de que pese a no existir cuantía, procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que a la Sala le constaba por los muchos asuntos que sobre el mismo tema había resuelto y sigue resolviendo, la notoriedad de la afectación general no puede admitirse

Como esta Sala decía en su ST. 8-03-2001 (R-8916/00 ), con cita de la de 16-05-2002: "El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige, como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, que si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Y como recuerda la sentencia de 17-I-2000 (rec. 1911/99) esta Sala IV del Tribunal Supremo ha fijado en nueve sentencias de 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), dictadas en Sala General integrada por todos sus Magistrados, los criterios interpretativos -que han sido reiterados luego en sentencias, entre otras muchas, de 23-IV-99 (rec. 523/98), 30-IV-99 (rec 5108/97), 10-IV-00 (rec. 544/99), 27-VII-00 (rec. 4612/99), y 4-XII-00 (rec.1963/00 )- de los requisitos exigidos por el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Organo jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el Organo de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

A la luz de lo expuesto procede rechazar el razonamiento de la sentencia recurrida para admitir el recurso de suplicación.

QUINTO

La precedente doctrina lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso al recurso de Suplicación, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones del demandante -Agente de servicios auxiliares- es inferior a 1803 euros, ni tiene un contenido de generalidad, y, en consecuencia -tal como informa el Ministerio Fiscal- procede anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, recurso núm. 775/09, y de las actuaciones posteriores a la de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 15 de julio de 2008, autos 1612/05, seguidos a instancia de Don Basilio contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y Fondo de Garantía Salarial, y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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