STS, 17 de Enero de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:97
Número de Recurso1911/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por DON S.P.M.D.J.M.C.L.D.M.A.M.R.D.J.L.R.H.D.J.M.D.A.R.D.B.I.O.D.C.L.D.O.D.M.M.M.D.E.G.A.D.J.C.F.P.D.J.V.G.D.A.B.V.D.D.G.M.Y.D.C.A.G.G., representados por el Letrado Don R.N.G.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 16-abril-1999 (rollo 3027/1998), en el recurso de suplicación interpuesto por el Ilmo. AYUNTAMIENTO DE, LANGREO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en fecha 25-septiembre-1998 (autos 724/98 y acumulados), en proceso seguido a instancia de los trabajadores ahora recurrentes contra la entidad local, en este proceso parte recurrida, representado por el Letrado Don J.M.V.G.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta del ILMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO con la categoría de peón y salario según Convenio. Segundo.- Durante el periodo que se recoge en el hecho 5º de las demandas que se da por reproducido, prestaron los servicios propios del puesto de Operario de Barrido Manual realizando en ocasiones y cuando las necesidades del servicio así lo requerían las tareas propias del puesto de Operario de Recogida y Operario de Baldeo. Tercero.- De conformidad con el art. 23 del Convenio Colectivo vigente, el Operario de Recogida de Basura percibirá el 20% del sueldo base por día efectivamente trabajado en estas tareas al considerarse el mismo tóxico, penoso y peligroso; el Operario de Baldeo o de Riego Manual, percibirá el 10% del sueldo base por día efectiva mente trabajado en estas tareas al considerarse el mismo tóxico, penoso y peligroso. Cuarto.- Según Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de Marzo de 1992, los trabajos del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Langreo, han de ser considerados tóxicos, penosos y peligrosos, en cuanto tengan por objeto la realización efectiva de limpieza viaria en general con aplicación del plus Convenio del 20% del salario base, excepto cuando tengan asignada exclusivamente la operación de baldeo manual en que se aplicará el 10%. Quinto.- De estimarse las demandas los actores percibirán las cantidades recogidas en el mismo hecho quinto de las demandas. Sexto.- Formulada reclamación previa el 30 de Abril de 1997 ha de entenderse desestimada por silencio administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO las demandas formuladas por DON S.P.M.

y 13 MÁS, contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LANGREO, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a cada uno de los actores la cantidad que a continuación se indica por el concepto de complemento plus penoso, tóxico y peligroso: DON S.P.M..........................123.236 PTAS

DON J.M.C.L.......................................118.488 "

DON M.A.M.R...............................27.599 "

DON J.L.R.H................................79.797 "

DON J.M.D.A.R......................................55.300 "

DONB.I.O.

.......................................................90.937 "

DON C.L.D.O...................................71.606 "

DON M.M.M.........................................74.687

"

DON E.G.A.

..................................................131.033 "

DON J.C.F.P.....................................127.149 "

DON J.V.G.

...................................................127.723 "

DON A.B.V.

..............................................29.209 "

DON D.G.M.

.........................................108.051"

DON C.A.G.G............................57.963 ".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Langreo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo frente a la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicho recurrente por D. S.P.M.D.J.M.C.L.D.M.A.M.R.D.J.L.R.H.D.J.M.D.A.P.D.B.I.O.D.C.L.D.O.D.M.M.M.D.E.G.A.D.J.C.F.P.D.J.V.G.D.A.B.V.D.D.G.M.Y.D.C.A.G.G., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, absolviendo libremente a la empleadora referida de las pretensiones que en su contra se han articulado, como objeto de este proceso".

TERCERO.- Por la representación de los referidos recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 21 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16-IV-1999 (rollo 3027/98) y la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 21-VI-1996 (rollo 2004/96).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso y ante la posibilidad de que, atendida la cuantía litigiosa de la reclamación, no procediera recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de Instancia y sus posibles consecuencias anulatorias se puso en conocimiento de las partes para que alegasen lo que estimasen oportuno y la parte recurrida, simultáneamente, formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la nulidad de lo actuado hasta la notificación de la sentencia de instancia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de enero del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998,

1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), seguidas por otras posteriores (entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997), estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº

    1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de g eneralidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la " afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

    SEGUNDO.- 1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, integrada por catorce trabajadores, asciende a la de mayor cuantía a 127.723 pesetas, derivada diferencias retributivas por desempeñar funciones tóxicas, penosas y peligrosas en el período reclamado (de I-1997 a IV-1998). La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos en los que se afirmaba que la cuestión debatida afecta "a una pluralidad de trabajadores del Ayuntamiento de Langreo", lo que ni siquiera sería la " afectación general"exigida legalmente, aunque se posibilitó la recurribilidad y se aceptó tácitamente por la Sala de suplicación la circunstancia de la afectación plural como equivalente a general. En estas circunstancias, como en supuestos análogos, se ha destacado por esta Sala (así en SSTS/IV 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999,

    4-XI-1999 -recurso 3276/1998), - incluso en un anterior supuesto afectante a la propia Entidad local demandada en que no constaban datos fácticos sobre la afectación general (STS/IV 20-XI-1998 -recurso 774/1998) -, es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  3. - Por lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada, en fecha 16-abril-1999 (rollo 3027/98), en el recurso de suplicación interpuesto por el Ilmo. AYUNTAMIENTO de LANGREO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, en fecha 25-septiembre-1998 (autos 724/98 y acumulados), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores Don S.P.M., Don JO.M.C.L.D.M.A.M.R.D.J.L.R.H.D.J.M.D.A.R.D.B.I.O.D.C.L.D.O.D.M.M.M.D.E.G.A.D.J.C.F.P.D.J.V.G.D.A.B.V.D.D.G.M.Y.D.C.A.G.G.

contra la Entidad local ahora recurrida, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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