STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:6989
Número de Recurso660/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de Noviembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 1336/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en los autos nº 643/00, seguidos a instancia de DOÑA Teresa y otros, contra el mencionado recurrente , sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Teresa , Natalia , Maribel Y Lourdes representados por el Procurador Sr. de Palma Villalon.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 6 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en los autos nº 643/00, seguidos a instancia de DOÑA Teresa y otros, contra la JUNTA DE ANDALUCÍA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil uno por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de CORDOBA en los autos seguidos a instancia de Teresa contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos anular dicha sentencia, debiendo dictarse otra resolviendo sobre el fondo con libertad de criterio, al menos que otro obstáculo procesal o dilatorio, lo impida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Los actores prestan servicios para la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, con las siguientes categorías y antigüedad, Dª. Mª. Teresa , Educadora de Disminuidos y antigüedad de 17 de Octubre de 1.990, D. Lourdes , Psicólogo y antigüedad de 3/10/90, Dª. Catalina , Médico y antigüedad de 15/10/90....2º.- Los actores prestan sus servicios en el Centro de Educación Especial "DIRECCION000 " sito en Córdoba, en C/ DIRECCION001 nº NUM000 , dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. ...3º.- Los actores realizan sus funciones en dicho Centro en el que existen alumnos de 5 a 18 años de edad, gravemente afectados con tipos de deficiencias, tales como autistas, paralíticos cerebrales, afectados por el Síndrome de Dawn, algunos sin movilidad o con trastornos motores, y sin control de esfinteres incluso algunos agresivos, consistiendo en la atención a los mismos en la adquisición de habilidades sociales, estímulo de la comunicación, autoestima, en general la preparación para la vida ...4º.- En el Centro existen otros cinco Educadores que realizan igualmente el apoyo directo en clase a los tutores, la higiene personal de los alumnos como lavarlos, limpiarlos, ayudarlos a comer, acompañarlos en el transporte, como toda clase de ayuda en las tareas de rehabilitación y estimulación. ...5º.- En V Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, se publicó en el B.O.J.A. de 12/12/96, regulando en el art. 50 el plus de penosidad y el procedimiento para su reconocimiento. ...6º.- El 23/11/90, personal laboral de dicho Centro de Educación Especial, y entre ellos tres educadoras, un médico y psicóloga, formularon a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo solicitud de reconocimiento del carácter penoso del puesto de trabajo, y por Resolución de 30/1/91 fueron declaradas las circunstancias excepcionales de penosidad dicho en el mismo. ...7º.- Seguidos autos 674/94 del Juzgado de lo Social nº 2 instados por monitores y educadores del mismo Colegio, por Sentencia de 16/2/95, fue declarada igualmente el carácter penoso del puesto de trabajo, autos nº 18/95 del Juzgado de lo Social nº 3 instado por educadora del mismo Colegio, por sentencia de 26/4/95, fue declarado igualmente el carácter penoso del puesto de trabajo, autos 470 y 495/96 del Juzgado de lo Social nº 1 instados por educadora, médico y psicóloga del mismo Colegio, por sentencia de 14/1/97 declara el puesto de trabajo penoso. ...8º.- La Junta demandada, no ha abonado cantidad alguna por dicho concepto a los actores, ascendiendo en el período que reclama a la cantidad que expresa. ...9º.- Se ha interpuesto reclamación previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por Dª. María Teresa , Dª. Maribel , D. Lourdes y Dª. Catalina frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en reclamación de Derecho y Cantidad; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de todas las pretensiones deducidas en su contra en esta instancia".

TERCERO

El Letrado Sr. Ysern Lagarda, mediante escrito de 26 de Septiembre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada de fecha 23 de Marzo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 50 y 8.3 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (LAN 1996/466), en relación con el art. 2 del Acuerdo de la Comisión del referido Convenio publicado mediante Resolución de la Dirección General de 2 de febrero de 1998 (BOJA de 3 de marzo de 1998; 1998/59).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Marzo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la declaración de la nulidad de la sentencia de suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las demandas que dieron origen al presente recurso fueron interpuestas por cuatro trabajadores al servicio de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y mediante ellas reclamaban a dicha empleadora, en concepto de retribución por penosidad, dos de los actores 109.444 pesetas cada uno y los otros dos 128.948 pesetas cada uno. Como quiera que ninguna de las cantidades reclamadas por cada actor excedía de 300.000 pesetas, esta Sala, en cumplimiento a lo prevenido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó oir a las partes en relación con una posible nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de primer grado, por si no cupiera contra ella el recurso de suplicación que se interpuso, y que fue admitido y resuelto al amparo del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Evacuada que ha sido la audiencia, procede ahora exponer nuestra doctrina al respecto, recogida y resumida, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 2002 (Recurso 3974/01), en cuyo primer fundamento se dice lo siguiente:

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

2.- Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

3.- Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"..

SEGUNDO

En el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de afectación general; no se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, es visto que contra dicha sentencia de instancia, no cabía recurso, de acuerdo con la interpretación que esta Sala viene otorgando al citado art. 189 de la LPL.

Ello trae como consecuencia la nulidad de todo lo que se actuó a partir de la sentencia del Juzgado, debiendo declararse así, con las demás consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas.

FALLAMOS

En el Proceso número 643/00 ( y los que a él se acumularon), seguidos ante el Juzgado de lo Social número dos de Córdoba sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Teresa y otros contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Educación y Ciencia), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 26 de Enero de 2001, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y no hacemos pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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