STSJ Asturias , 16 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Número de Recurso3027/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 2/ 3027/98 Autos nº 724-737/98 OViedo-1 Sentencia nº 886/98 Ilmo, Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Ilma Sra Dé. Carmen Hilda González González Ilmo Sr. D.José Ale andro Criado Fernández En Oviedo a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN EL NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, ha sido ponente el Ilma. Sr D. Francisco Javier García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentir demanda por D. Mariano y trece más, ante el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en reclamación de derecho y cantidad siendo demandado el Ayuntamiento de Langreo, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho , por la que se estimaban las demandas.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta del Ilmo. Ayuntamiento de Langreo con la categoría de peón y salario según convenio.

  2. - Durante el periodo que se recoge en el hecho 5º de las demandas que se da por reproducido, prestaron los -servicios propios del puesto de operario de barrido manual realizando en ocasiones y cuando las necesidades del servicio así lo requerían las tareas propias del puesto de operario de recogida y operario de baldeo.

  3. - De conformidad con el art. 23 del convenio colectivo vigente , el operario de recogida de basura percibirá el 24% del sueldo base por día efectivamente trabajado, en estas tareas, al considerarse el mismo tóxico, penoso y peligroso; el operario de baldeo o de riego manual percibirá el 10% del sueldo base por día efectivamente trabajado en estas tareas al considerarse el misma tóxico, penoso y peligroso.

  4. Según sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de marzo de 1992 , los trabajos del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Langreo, han de ser considerados tóxicos, penosos y peligrosos, en cuanto tengan por objeto la realización efectiva de limpieza viaria en general con aplicación del plus convenio del 2496 del salario base, excepto cuando tengan asignada exclusivamente la operación de baldeo manual en que se aplicará el 10%.

  5. - De estimarse las demandas, los actores percibirían las cantidades recogidas en el mismo hecho quinto de las demandas.

  6. - Formulada reclamación previa el 30 de abril de 1997 ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario .

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las reiteradas decisiones recaídas en este mismo pleito, a medida que los interesados han venido suscitándolo, para reclamar los sucesivos devengos obedientes a la causa jurídica constantemente invocada en todas las ocasiones referidas y correspondientes cada vez al tiempo transcurrido desde la reclamación anterior, se han basado siempre en el titulo de crédito, legitimador del que los actores ejercitaban, consistente en su situación laboral de hecho, tal como la prueba de autos, promotora de la convicción de instancia examinada por la Sala en cada caso, la presentaba, como estado de cosas en el que los trabajadores del servicio de limpieza de la Corporación demandada, indistintamente desempeñaban las tareas propias del mismo, sin adscripción individual a ninguna determinada y que su dedicación a una u otra dependiese de sistema o método alguno objetivos, sino de las determinaciones de simple coyuntura o necesidad, adoptadas por la empresa, en ejercicio legitimo de sus facultades de organizar y regir el ciclo productivo (artículos 5ª,c) y 20 del Estatuto de loa Trabajadores ].

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