ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2576/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2576/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Aureliano interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 969/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 193/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Jorge Rafael Ortiz García en nombre y representación de don Aureliano como parte recurrente, y la procuradora doña M.ª José Bueno Ramírez nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de junio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión. Mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de junio de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria, en la que se reclama la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de anticipos a la promotora White Compass, S.L., por la compra de una vivienda sobre plano del proyecto "Sea & Sun Hills", en Arroyo Las Cañadas de Estepona.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo: "Infracción del artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2015, nº 778/2014, recurso 196/2013, Roj STS 429/2015 -ECLI:ES:TS:2015:429 relativa a la interpretación y efectos del retraso en la fecha de entrega de la vivienda comprada sobre plano o no entrega por parte de la entidad promotora de la misma al comprador".

Según el recurso, la sentencia recurrida desestima la reclamación efectuada con fundamento en el art.1.2.ª Ley 57/1968 al considerar que no se cumple el requisito para extender dicha responsabilidad a la entidad demandada a pesar de que, en el presente supuesto, el contrato de compraventa sobre plano no ha llegado a buen fin por no haberse producido la entrega de la vivienda al adquirente dentro de plazo, por incumplimiento de la entidad promotora.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

En el presente caso, según la base fáctica de la sentencia recurrida, en fecha 13 de febrero de 2003 la promotora White Compass vende a Jurin Guida, S.L. la vivienda sobre plano del proyecto "Sea & Sun Hills", recogiendo en su estipulación 8.ª que "el comprador o persona física o jurídica que él designe, podrá revender la vivienda adquirida, siempre y cuando haya cumplimentado la firma del presente contrato y abonado el 30% del precio total más el 7% IVA", a lo que añade, por un lado, que "en tal caso el aquí comprador no podrá vincular a la promotora en obligaciones adicionales distintas a las asumidas en el presente documento y en ningún caso frente a terceros". El 21 de junio de 2012 la mercantil Jurin Guida S.L. trasmite sus derechos contractuales en contrato privado al ahora demandante, don Aureliano; y, a esa fecha, la promotora ya tenía solicitada la licencia de primera ocupación, más concretamente en 2 de marzo de 2007, y además ya estaba concedida el 7 de abril de 2008, sin que conste que el comprador llevara a cabo requerimiento alguno frente a la promotora tendente a la resolución del contrato.

Si partimos de los anteriores hechos, la Audiencia no niega la relevancia de la licencia de primera ocupación para el cumplimiento íntegro por el vendedor de su obligación de entrega de la vivienda, lo que dice la Audiencia Provincial es que cuando se produjo la cesión del contrato al demandante, el 21 de junio de 2012, la vivienda ya estaba finalizada y era plenamente habitable.

De esta forma, la doctrina que alega como infringida discurre al margen de los hechos declarados probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el. art. 483.4 LEC, dejando sentado el 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Aureliano contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 969/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 193/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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