STS, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de Junio de 2001, en el recurso de suplicación nº 2817/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria, en los autos nº 673/99, seguidos a instancia de D. Germán , contra la mencionada recurrente, sobre contrato de trabajo (cantidad).

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 5 de Junio de 2001, la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 673/99, seguidos a instancia de D. Germán , contra la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., sobre contrato de trabajo (cantidad). La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada es del tenor literal siguiente: " "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la Sentencia dictada el día 4 de Febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Almería, en Autos seguidos a instancia de D. Germán contra aquélla, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Almería, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor D. Germán , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde el día 27-12-82, con la categoría profesional de técnico de 3ª y salario bruto mensual de 337.566 ptas., incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. ...2º Por causa del adelantamiento del cierre de la Central Térmica de Almería, la representación de los trabajadores y la empresa suscribieron en fecha 28-10-84 Acta según la cual los trabajadores percibirán un complemento salarial denominado compensación inamovible, complemento cuyo objeto era compensar los perjuicios causados por la adscripción a un nuevo puesto de trabajo. ...3º.- La empresa demandada abonaba en nómina a sus trabajadores la compensación inamovible bajo la clave 49. Dicha empresa solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para sustituir el modelo oficial de recibo de salarios, siendo aprobado dicho cambio por resolución de dicho organismo de fecha 24-3-93; en virtud del mismo, la compensación inamovible, que venía abonándose por la clave 49, pasó a denominarse compensación por modificación de las condiciones económicas de trabajo y a abonarse por la clave 603. ...4º.- El actor, que al menos ha prestado sus servicios en régimen de jornada partida entre el 1-9-97 y el 31-8-98, ha cobrado durante este período la compensación por modificación de condiciones económicas de trabajo, no abonándosele durante dicho periodo el plus de jornada partida. ...5º.- El día 13-10-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentada sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRANTE la demanda formulada por D. Germán contra la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., declaro el derecho del actor a percibir el plus de jornada partida devengado entre septiembre de 1997 y agosto de 1998, y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 208.912 (doscientas ocho mil novecientas doce), ptas, más un 10% de interés por mora que se computará desde el día 29-9-99 y hasta el total pago del capital principal."

TERCERO

El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, mediante escrito de 7 de Agosto de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de Octubre de 1999. SEGUNDO.- el motivo de casación denunciaba la infracción de los arts. 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 (BOE 2.10.98) y de los art. 37 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, pudiendo existir nulidad de actuaciones por razón de cuantía se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la NULIDAD de ACTUACIONES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta por un trabajador al servicio de la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", en reclamación a dicha empresa, en concepto de "plus de jornada partida", de la cantidad de 208.912 pesetas "más el 10 por ciento de interés legal por mora". Como quiera que la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, esta Sala, en cumplimiento a lo prevenido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó oír a las partes en relación con una posible nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de primer grado, por si no cupiera contra ella el recurso de suplicación que se interpuso, y que fue admitido y resuelto al amparo del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Evacuada que ha sido la audiencia, procede ahora exponer nuestra doctrina al respecto, recogida y resumida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2001 (Recurso 4273/2000), que el Ministerio Fiscal invoca en su informe. El primer fundamento jurídico de dicha resolución se pronuncia en los siguientes términos:

<< PRIMERO.- 1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba". >>

SEGUNDO

En el presente caso -como también afirma con acierto el Ministerio Fiscal- no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de afectación general; no se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, es visto que contra dicha sentencia de instancia, no cabía recurso, de acuerdo con la interpretación que esta Sala viene otorgando al citado art. 189 de la LPL.

Ello trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, debiendo declararse así, con las demás consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, incluida la devolución a la empresa recurrente de cuantos depósitos y consignaciones hubiere verificado para recurrir. Sin costas..

FALLAMOS

En el Proceso número 673/99, seguido ante el Juzgado de lo Social número dos de Almería sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Germán contra la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 4 de Febrero de 2000, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan verificado para interponer en su día, tanto el recurso de suplicación como el de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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