La doctrina constitucional, casacional y de suplicación sobre dobles escalas salariales en función de la fecha de ingreso en la empresa y la afectación al derecho a la igualdad
Autor | Miquel Ángel Falguera Baró |
Cargo del Autor | Magistrado especialista de lo social |
Páginas | 49-82 |
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Vistos, pues, los diferentes modelos e ingeniería jurídica que se contem-plan en nuestro sistema de negociación colectiva, cabe a continuación, analizar de qué manera los distintos pronunciamientos constitucionales y judiciales han ido abordando -en función de los parámetros hermenéuticos del art. 14 CE, ya analizados- los múltiples pleitos que se les han planteado.
A estos efectos abordaremos, en primer lugar, el estudio de los distintos pronunciamientos dictados por el Tribunal Constitucional sobre dobles escalas y, a continuación, en forma sistematizada, la doctrina recaída en sede casacional y de suplicación en forma conjunta auque, por obvios motivos, realizando un mayor énfasis en las sentencias dictadas por el TS.
Las condiciones contractuales duales por razón de la fecha de ingreso pactadas en convenio colectivo han sido abordadas por nuestro Tribunal Constitucional en tres pronunciamientos hasta la fecha. En todos ellos aparecen contenidos plasmados en convenios relativos a derechos y obligaciones de naturaleza salarial diferenciados por razón de esa variable.
Iniciaremos nuestro análisis por la conocida STC 119/2002, de 20 de mayo. recaída en el recurso de amparo formulado respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona y de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 11 de noviembre de 1998 de impugnación del III convenio colectivo de Volkswagen Navarra, SA91.
El supuesto analizado en dicho pronunciamiento versaba sobre la discutida adecuación al derecho a la igualdad del establecimiento de unas categorías de entrada previas (en una técnica convencional que ya hemos analizado) durante un período de veinticuatro meses a la de
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especialista, que, a su vez observaba niveles salariales de "especialistas a, b y c" (en otra de las técnicas de regulación convencional de sistemas duales también estudiada previamente). Concurrían, por tanto y como ya previamente se ha indicado, dos de los modelos de dualidad contractual analizados. Las condiciones retributivas de esos especialitas de entrada eran proporcionalmente inferiores a las propias del resto del personal que ya tenía consolidado el encuadramiento "a" (aunque se declara probado que realizan trabajos de igual valor), con efectos no únicamente sobre el salario base, sino también (entre otros aspectos) respecto del plus de trabajo nocturno y del plus de jornada industrial. Dicha medida se acompañaba de la previsión de fuertes inversiones, con una proyección de creación de empleo indeinido a través de la nueva categoría de entrada referida. Para una mayor comprensión de la sentencia, debe reiterarse que el convenio observaba también un escalado progresivo en otro tipo de categorías.
Tras recordar los criterios generales sentados por la anterior doctrina constitucional (en gran parte recogidos en páginas anteriores de este estudio) el TC plantea en forma abierta la relexión (también referida) respecto a la doble naturaleza de los convenios colectivos, recalcando el carácter normativo de los mismos, así como su sometimiento al principio de igualdad. Es aquí, empero, donde la doctrina constitucional viene a hacer una de las relexiones más profundas sobre las matizaciones que deben hacerse en la aplicación del art. 14 CE cuando se trata de una norma colectiva, con la referencia a la voluntad de las partes y sus intenciones -especialmente en cuanto a los representantes de los trabajadores- que ya más arriban se han reseñado.
Se señala, a continuación, que existe una evidente relación entre los dos colectivos puestos en comparación (el juicio de identidad objetivo, por tanto), al constatarse que "es evidente la diferencia que el (convenio colectivo...) establece en materia salarial, en concreto en la percepción del salario base y diversos complementos, entre los trabajadores especialistas de nuevo ingreso y otros especialistas cuya relación laboral se encontraba preconstituida en el momento de la entrada en vigor del pacto colectivo, al imponer a aquéllos como requisito para que pudieran tener derecho a los retribuciones que perciben los restantes integrantes de su categoría profesional, el transcurso de sucesivos plazos convencionalmente señalados".
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Sin embargo, al realizar el juicio de igualdad subjetivo (en consecuencia, la constatación de que las condiciones relacionadas sean, efectivamente, homogéneas o equiparables), se airma de entrada que la cues-tión requiere una "análisis más detenido", en tanto que "la concurrencia o no de dicha homogeneidad o equiparación pasa necesariamente por abordar, en general, la caracterización jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro Ordenamiento jurídico y la concreción salarial a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la especíica aptitud diferenciadora de determinados factores, internos o externos a la comparación misma, en los que los irmantes del convenio dicen que éste encuentra su fundamento y justiicación".
Y, tras un repaso de la doctrina constitucional respecto a la exigencia constitucional de igualdad, las argumentaciones jurídicas de las sentencias judiciales y las posiciones de las partes (en una técnica que no deja de expresar implícitamente las dudas del juzgador) se airma que "la conclusión no puede ser otra que la inexistencia de la vulneración que se denuncia, atendiendo a la ordenación que dicho convenio colectivo efectúa del sistema de clasiicación profesional y de la estructura retributiva que rige en la empresa. En efecto, esa ordenación se caracteriza en general, en todas sus categorías profesionales, por el establecimiento de diferentes niveles retributivos en el interior de cada categoría, pese a la posible identidad de funciones, a los que se accede progresivamente por el mero transcurso del tiempo. De esa manera, la ordenación jurídica de la categoría de especialistas en el convenio (con sucesivos niveles retributivos), así como la constitución de un nivel de ingreso en su tercera categoría, a diferencia de lo que ocurre en las demás, maniiestan un criterio graduado y paulatino en función del tiempo de servicios que se inspira en la promoción profesional y económica del conjunto de los trabajadores de la empresa, no sólo de los especialistas, existiendo niveles salariales de ingreso en todos los casos [en general, la letra a) de cada categoría]. No cabe aceptar, por tanto, que la consideración de la fecha de ingreso en los especialistas como factor relevante para la determinación de efectos retributivos tenga en el convenio una inalidad selectiva o de discriminación de los trabajadores incluidos en esa categoría y nivel en el momento de la contratación. Tal conclusión negativa se desprende tanto del sistema de progresión temporal que preside los sucesivos niveles salariales de la categoría de especialistas, como del sistema igualmente progresivo y temporal que rige el resto de la clasii-
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cación profesional regulada en el convenio colectivo, que se inspira en reglas automáticas de promoción. La retribución en función del tiempo de permanencia en la empresa, en deinitiva, representa el principio que informa todas las categorías profesionales".
Para inalizar: "Consecuentemente, no puede admitirse como fundamento de la queja formulada en amparo la existencia de un voluntarismo selectivo en el convenio o la de una discriminación retributiva de los especialistas de ingreso frente a otros trabajadores en atención al momento de la contratación laboral. Por el contrario, esa misma lógica se maniiesta en el primer nivel o letra a) de las restantes categorías y se reproduce luego en cada una de ellas a la hora de acceder a los sucesivos niveles [b), c) y d)]. Al margen de las diferencias nominales, por tanto, hemos de concluir que el fundamento de la demanda parte de una supuesta discriminación que no resulta conirmada en la regulación del convenio colectivo impugnado, lo que excluye la vulneración del art. 14 CE en los términos planteados".
Parece, en consecuencia, que aquello que está negando dicha sentencia no es tanto la inexistencia del elemento de causalidad o de proporcionalidad, sino del juicio de identidad subjetivo, al considerarse que dicho sistema de encuadramiento profesional es habitual en la empresa en relación con otras categorías, lo que determina la no superación del análisis del trato diferenciado.
Sin obviar la importancia hermenéutica de ese elemento, no cabe, sin embargo, olvidar que no fue ésa la "ratio decidendi" de las sentencias judiciales previas, que optaron por una ponderación de los elementos causales y de proporcionalidad -en razón al tiempo de aplicación de la medida-, aspectos sobre los que el pronunciamiento analizado nada dice. Por otra parte, no puede dejarse de criticar que la sentencia desconozca la posible afectación al derecho a la igualdad en los sistemas duales en base a niveles salariales (que parece validar por omisión sin mayores consideraciones y que como veremos más adelante, ha merecido pronunciamientos contrarios del TS en relación a deter-minadas condiciones). A lo que cabe añadir, muy signiicadamente, que, en todo caso, la sentencia de instancia había declarado probado que, en deinitiva, los especialistas de ingreso realizaban las mismas funciones que los especialistas...
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