STS, 22 de Octubre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:8358
Número de Recurso2061/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 85, contra la sentencia de 9 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1481/2005, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2.004 dictada en autos 319/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona seguidos a instancia de Mutua Egara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Link Comunicaciones, S.A. y D. Carlos Alberto, sobre Incapacidad permanente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Carlos Alberto representada por la Letrada Dª Beatriz Pérez García y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mutua Egara frente a Don Carlos Alberto, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Link Comunicaciones, S.A., a quienes absuelvo de los pedimentos articulados en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Carlos Alberto, con nacimiento el día 29/01/1967 y con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.- 2º.- El día 4/2/2002 Don Carlos Alberto, mientras se encontraba en los locales de la empresa y en su trabajo, en torno a las 14:00 horas, sufrió un desvanecimiento, siendo conducido e ingresado en el Hospital San Pablo. El diagnóstico fue episodio de AVC isquémico de arteria cerebral media derecha de origen ateroembólico y oclusión de arteria carótida interna derecha de origen desconocido.- 3º.- Iniciada la situación de IT por el Carlos Alberto el día 4/2/2002 y tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 01/10/2003 con el siguiente resultado: AVC isquémico de art. Cerebral media derecha; actualmente nula capacidad motora en ESI, balance muscular en EII A 3 limitación de la movilidad del tobillo.- 4º.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 02/02/2004 declaró a Don Carlos Alberto afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la percepción de una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 2.043'39 €, que quedó fijada en 2,128'44 € mensuales, y la responsabilidad de la Mutua actora en orden a su abono.- 5º.- Contra la antedicha Resolución Mutua Egara interpuso la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue estimada en parte por Resolución del INSS de 8/6/2004, manteniendo la contingencia y modificando la base reguladora, que quedó cuantificada anualmente en la cantidad de 24,184'78 €.- 6º.- La base reguladora de la prestación propuesta por la Mutua Egara para el supuesto de estimación de la demanda asciende a la cantidad de 24.024'18 € anuales.- La base reguladora no controvertida de la prestación, para el supuesto de considerar que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida a favor de Don Carlos Alberto asciende a 1.664'97 € mensuales.- 7º.- Don Carlos Alberto acredita las siguientes dolencias y secuelas: AVC isquémico de art. Cerebral media derecha; actualmente nula capacidad motora en ESI, balance muscular en EII A 3 limitación de la movilidad del tobillo.- 8º.- En fecha de 4/2/2002 Don Carlos Alberto prestaba servicios retribuidos por cuenta de Link Comunicaciones, S.A..- 9º.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que existe informe de descubierto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que sin entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en fecha 23 de septiembre del 2004, autos nº 319/04; seguidos a instancia de aquélla, contra D. Carlos Alberto, LINK COMUNICACIONES S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS declarar y declaramos improcedente el mismo por razón de la cuantía litigiosa y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutua Egara el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de mayo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de junio de 2.005 y la infracción de lo establecido en el artículo 218 de la LEC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de octubre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Mutua Patronal Egara frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2.006, que declaró improcedente el recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa.

La demanda que dio origen a las actuaciones la planteó la Mutua Patronal frente al INSS, el trabajador D. Carlos Alberto y la empresa para la que éste trabajaba. En ella se postulaba la revocación de la resolución del INSS por la que se había reconocido al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 24.520,68 euros anuales, y se concluía con dos peticiones: la principal, para que se sustituyese la contingencia profesional por la de enfermedad común y la segunda, de carácter subsidiario, para que se fijase la base reguladora en 23.980,15 euros.

La sentencia de instancia desestimó ambas pretensiones de forma expresa, razonando separadamente sobre cada una de ellas. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en la sentencia antes mencionada y ahora recurrida omitió cualquier razonamiento sobre la pretensión principal que se sostenía por la Mutua también en el recurso de suplicación, analizando únicamente la cuantía de la diferencia de la base reguladora que se postulaba con carácter subsidiario, para concluir, como antes se dijo, que la diferencia entre la reconocida en vía administrativa y la que pretendía la Mutua demandante era inferior a 1.803 euros, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no era admisible el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Denuncia la Mutua recurrente como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida adolece de una incongruencia omisiva, y propone como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de junio de 2.005 (recurso 2819/2004).

No obstante, el problema procesal previo a la incongruencia omisiva denunciada --debidamente encauzada en este recurso a través de la invocación de sentencia contradictoria-- y que ha de resolverse ahora, sin necesidad de analizar la posible existencia de contradicción entre las sentencias invocadas, es el relativo al acceso al recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante y que fue negado por la sentencia recurrida, apreciando que la diferencia económica existente entre la base reguladora reconocida y la postulada no llegaba a la cantidad de 1.803, umbral previsto para ello en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este punto hay que poner de relieve que las normas delimitadoras de los recursos afectan al orden público procesal, pues si bien el derecho constitucional a la tutela judicial puede hacerse efectivo mediante el recurso, también la parte contraria posee el derecho a esa tutela sin dilaciones, y en consecuencia la regla del artículo 189.1 se impone al juzgador con independencia de la voluntad de las partes en el proceso.

Como se dice, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 19 de julio de 1994, la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque, tal cuestión, no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

En este sentido, son innumerables las ocasiones en que esta Sala ha entrado a conocer de oficio, sin sujetarse al análisis previo de la existencia de contradicción, para pronunciarse sobre la recurribilidad de la sentencia de suplicación (por todas, la sentencia de 23 de abril de 2004 (recurso 1162/2003 ).

Dicho lo anterior, en el presente recurso se ha negado por la sentencia recurrida que frente a la dictada por el Juzgado de instancia proceda el recurso de suplicación. Sin embargo, lo cierto es que, tal y como antes se dijo, la pretensión principal, sobre la que la sentencia de suplicación omitió cualquier referencia, no era la referida a la base reguladora y su cuantía --que en este caso no tendría ciertamente acceso al recurso-- sino a la determinación de la contingencia origen de la incapacidad permanente reconocida por el INSS, situación que encaja en el artículo 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en la que cabe "en todo caso" la interposición de recurso de suplicación.

TERCERO

En consecuencia, no siendo un derecho disponible por el juzgador ni por las partes el relativo al acceso a los recursos, y deduciéndose en el caso presente que la materia, la pretensión principal que dio origen al proceso sí tiene por su propia naturaleza al recurso de suplicación, una vez que se ha pronunciado el Juzgado de lo Social, procede anular las actuaciones y devolverlas al Tribunal Superior de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de suplicación, partiendo de su propia competencia funcional para resolverlo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Mutua Egara-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 85, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona en autos seguidos a instancia de la referida Mutua Patronal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Link Comunicaciones, S.A, y el trabajador D. Carlos Alberto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de su propia competencia funcional y con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobre el recurso de suplicación planteado en su día por la Mutua recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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