STSJ Comunidad de Madrid 502/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución502/2012

RSU 0004325/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00502/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 502

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, veintiocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4325/11-5ª, interpuesto por Dª María del Pilar, representada por el Letrado D. Alberto Abad Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, en autos núm. 1422/09, siendo recurrida IBERIA L.A.E. S.A., representado por el Letrado D. Jorge Martín Blanco. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María del Pilar contra Iberia L.A.E., en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Iberia L.A.E. S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario con inclusión de pagas extras de 1.683,17?. La antigüedad reconocida por la empresa demandada se refiere a 23 de junio de 1997.

SEGUNDO

Dicha relación laboral se rige por el Convenio Colectivo entre Iberia L.A.E. y su personal de Tierra.

TERCERO

De acuerdo con la vida laboral presentada por la actora, ésta ha prestado servicios en Iberia

L.A.E. S.A. desde el 10 de julio de 1995, en los periodos que se reflejan en dicho documento, y según se postula en el hecho tercero de la demanda.

CUARTO

Se ha agotado la vía conciliatoria administrativa previa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. María del Pilar, contra la demandada IBERIA L.A.E. S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María del Pilar, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión recogida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando un único motivo de recurso, con destino a la censura jurídica; el recurso ha sido impugnado.

Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se alega infracción por no aplicación e interpretación errónea de los artículos 48 y 130 del vigente Convenio Colectivo de empresa, e infracción por inaplicación de la Jurisprudencia del TS en sentencia que cita y de los artículos 12.3, 14, 15.6 y 15.8 del ET .

El TS en sentencia de 09 de Mayo del 2011 Recurso: 775/2010, señala: "La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ] y 03/05/11 [rcud 2639/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rec. 1011/03 -;y - rec. 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de...

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