STSJ Cataluña 475/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2013
Número de resolución475/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0011301

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 21 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 475/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de enero de 2011 dictada en el procedimiento nº 624/2010 y siendo recurrido Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Victoria contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos ejercitados contra ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Victoria, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con categoría profesional de médico (no controvertido).

SEGUNDO

La demandante suscribió un primer contrato con la empresa demandada el 17/2/2002 y desde entonces hasta la actualidad ha venido prestando servicios para la demandada como médico mediante contratos temporales que obran en autos (documentos obrantes a los folios 23 a 263).

TERCERO

La demandante mantiene una relación continuada con el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en los términos que establece el artículo 30 del VI Convenio Colectivo Único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña para el periodo de 2004-2008 desde el 23/6/2004 (se deduce de los contratos obrantes a los folios 23 a 263).

CUARTO

El DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA reconoce a la demandante dos trienios, con efectos administrativos desde el día 25/6/2010 y efectos económicos desde el día 1/7/2010 (folio 22).

QUINTO

En el caso de estimarse la demanda, la actora tiene derecho a percibir la cantidad de 725,76 euros (no controvertido).

SEXTO

La demandante presentó reclamación previa (folio 3)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2012, rec. 1917/2011, tuvimos la ocasión de tratar un asunto en el que se dilucidaba si las reclamantes, tres en total, tenían derecho a cobrar el trienio y por ende unas cantidades que no superaban el límite de recurribilidad que impone el artículo 189.1 de la LPL . En dicho proceso, al igual que en el nuestro, se desestimó la demanda por aplicación del artículo 30 del VI Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Generalitat de Cataluña, y se hizo, en esencia, por entender, que para poder percibir las sumas que por antigüedad reclamaban no debería haberse producido entre las diversas contrataciones que habían realizado interrupciones de más de 20 días.

Pues bien, recurrida esta resolución, en la sentencia citada de esta Sala, dijimos que no procedía recurso de suplicación por razón de cuantía contra la sentencia, por lo que aquí, concurriendo sobre el mismo supuesto de hecho, de nuevo lo debemos reiterar dicho criterio, claro esta, sin perjuicio de que en otras ocasiones hayamos podido entrar a valorar esta cuestión en fase de recurso, pero, como se puede comprobar, en esos casos lo hicimos porque se discutieron otras cuestiones que aquí no se han reclamado, o, simplemente porque la cuantía demandada superaba el límite de recurribilidad de los 1800 euros.

Las razones que dábamos fueron : "En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, estimando la pretensión de la parte actora, reconoció a las actoras el derecho a percibir, en concepto de trienios, determinados importes, cuya suma alcanza el de 1.792,25 euros. Del escrito de demanda, así como de la reclamación previa, se desprende que la reclamación dineraria encuentra como fundamento el reconocimiento de determinada antigüedad y trienios, refiriendo el suplico de la demanda el ejercicio de "acción de reclamación de derecho y cuantía". La doctrina de esta Sala ha reiterado que todos los procedimientos de reclamación de cuantía" comportan en sí mismo el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho, que se encuentra en realidad implícita en todo proceso judicial, sin que esta sola circunstancia habilite el recurso de suplicación cuando la cuantía no supera el límite mínimo establecido por la Ley de Procedimiento Laboral a tal efecto", añadiendo que" cuando el reconocimiento del derecho litigioso es perfectamente cuantificable el recurso sólo procede si supera la cuantía de 1.803 euros"( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.007, 12 de julio y 11 de octubre de 2.011 -cita literal -, y 4 de junio de 2.012 ). En efecto, en aplicación del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de mil ochocientos tres euros (1.803 euros). A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha reiterado que "cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido...

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