STSJ Cataluña 6296/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución6296/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020342

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6296/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Medi Ambient i Habitatge frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 753/2009 y siendo recurridos Reyes, Sonia y María Luisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por las actoras, debo condenar y condeno al DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a abonarles las cantidades siguientes por trienios (en Euros):

A Reyes : 691,75;

A Sonia : 550,25;

A María Luisa : 550,25;

Más el diez por ciento de interés por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Por cuenta y orden del DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, prestaron servicios laborales:

Reyes, con Categoría Profesional de Oficial 1ª, Grupo D-1;

Sonia, con Categoría Profesional de Oficial 1ª, Grupo D-1;

María Luisa, con Categoría Profesional de Tècnic Mig, Grupo B.

SEGUNDO

Las actoras interpusieron Reclamación Previa conjunta a 27 de Mayo de 2.009.

TERCERO

La Reclamación Previa se desestimó a 27 de Agosto de 2.009, razonando que:

Las actoras, personal laboral fijo, adscritas todas ellas a la Direcció General del Medi Natural del Departament de Medi Ambient i Habitatge, ocupan el puesto de trabajo B1 Técnica ( María Luisa ) y D1 Recepcionista (las dos restantes).

Revisados sus Expedientes Personales y de acuerdo con los datos que constan en el sistema informático de gestión integrada de personal, se desprendía lo siguiente:

Contratos de Trabajo:

Reyes y Sonia :

Del 11 de Abril al 31 de Diciembre de 1.992; del 15 de Marzo al 31 de Diciembre de 1.993, desde el 15 de Marzo de 1.994 (temporales); desde el 16 de Octubre de 2.000: indefinida;

María Luisa : del 4 de Junio de 1.992 al 31 de Diciembre de 1.992; del 4 de Febrero al 31 de Diciembre de 1.993 (temporales); desde el 16 de Octubre de 2.000: indefinida.

El Artículo 30 del 6º Convenio Colectivo aplicable reconoce el tiempo de servicios prestados como laboral en la Administración de la Generalitat de Catalunya, siempre que exista continuidad de la relación contractual. A estos efectos se entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador es contratado nuevamente, lo que no se produce en el presente caso, atendido que, respecto de las señoras Reyes y Sonia, pasan 2 meses y 14 días entre las dos primeras relaciones contractuales con la Administración, concretamente del 31 de Diciembre de 1.992 en que finaliza el primer contrato al 15 de Marzo de 1.993 en que se inicia nuevamente la relación contractual con la Administración y del 31 de Diciembre de 1.993 en que finaliza el segundo contrato al 15 de Marzo de 1.994 en que se vuelve a iniciar la relación contractual siguiente y que dura actualmente; y respecto de la señora María Luisa, 1 mes y tres días entre la primera relación contractual y la segunda, concretamente del 31 de Diciembre de 1.992, en que finalizó el primer contrato, al 4 de Febrero de 1.993, en que se inició nuevamente la relación contractual con la Administración, y 1 mes entre la segunda relación contractual y la tercera, concretamente del 31 de Diciembre de 1.993 en que finalizó el segundo contrato al 1 de Febrero de 1.994 en que se volvió a iniciar la segunda relación contractual, y hasta ahora.

Así mismo, el período que reclaman, como atrasos, no cumple la continuidad de la relación contractual prevista, atendido que se hace patente que, entre las mencionadas contrataciones, hay más de 20 días de interrupción, lo cual imposibilita reconocer este tiempo de servicios prestados como laborales en la Administración catalana a efectos de trienios, no obstante ello, sí se tiene en cuenta la antigüedad.

El procedimiento de Reclamación Previa a la vía jurisdiccional viene regulado en los Artículos 120, 121, 125 y 126 de la ley 30 / 1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

La competencia para resolver en materia de personal corresponde al Secretario General de Acuerdo con el Artículo 13 de la Ley 13 / 1989, de 14 de Diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración catalana.

CUARTO

Estos Contratos de Trabajo se celebraron para el desempeño de las funciones de la Categoría Profesional respectiva de las actoras en el Parc Natural del Cadí-Moixeró."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas por la parte actora sobre reclamación de cuantía, condenó a aquélla al abono de determinado importe en concepto de trienios, más el diez por ciento de interés por mora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento de reclamación de cuantía, e interesando la parte que impugnó el recurso su inadmisión, por ascender la cuantía reclamada y reconocida en la sentencia a 1.792,25 euros, procede que la Sala aborde si la resolución de instancia, por razón de la cuantía, resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del mismo.

En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, estimando la pretensión de la parte actora, reconoció a las actoras el derecho a percibir, en concepto de trienios, determinados importes, cuya suma alcanza el de 1.792,25 euros. Del escrito de demanda, así como de la reclamación previa, se desprende que la reclamación dineraria encuentra como fundamento el reconocimiento de determinada antigüedad y trienios, refiriendo el suplico de la demanda el ejercicio de "acción de reclamación de derecho y cuantía". La doctrina de esta Sala ha reiterado que todos los procedimientos de reclamación de cuantía "comportan en sí mismo el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho, que se encuentra en realidad implícita en todo proceso judicial, sin que esta sola circunstancia habilite el recurso de suplicación cuando la cuantía no supera el límite mínimo establecido por la Ley de Procedimiento Laboral a tal efecto", añadiendo que "cuando el reconocimiento del derecho litigioso es perfectamente cuantificable el recurso sólo procede si supera la cuantía de 1.803 euros" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.007, 12 de julio y 11 de octubre de 2.011 -cita literal -, y 4 de junio de 2.012 ).

En efecto, en aplicación del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de mil ochocientos tres euros (1.803 euros). A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha reiterado que " cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o, como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho" ( sentencias del Tribunal...

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