ATS, 16 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:7741A
Número de Recurso246/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 969/2004, seguido a instancia de D. Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2006, se formalizó por el letrado D. Ignacio Andrés Mondéjar, en nombre y representación de D. Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado, el demandante, que tiene reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Delineante, solicitó la revisión por agravación de dicho grado interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Las lesiones que determinaron en su día el grado de Total fueron : "STC túnel carpiano bilateral con leve componente axonal activo e intensidad moderada, espondiloartrosis cervical y lumbar, protusión discal l-4 l-5, signos artrósicos de sacroiliacas". Con motivo de la revisión se han apreciados las siguientes lesiones :protusiones discales l-3 l-4, STC intervenido bilateral, depresión tartamudez, hipoacusia moderada neurosensorial bilateral, hipofunción vesicular bilateral, fibromialgia, cervicoartrosis, coxartrosis". La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de diciembre de 2005 (rec. 4149/2005), confirma el pronunciamiento desestimatorio de instancia, denegatoria del grado de Incapacidad Permanente interesado, por estimar que no existe agravación suficiente.

La parte demandante recurre en casación unificadora el anterior pronunciamiento, articulando su recurso en un único motivo por el que insta la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 18 de octubre de 2004 (rec. 3385/2004). En esta sentencia de referencia, el demandante, afiliado al Régimen General de La Seguridad Social y de profesión Montador de rieles para cortinas, padece -según dicha sentencia- las siguientes dolencias: "ACV de hemisferio derecho. Diabetes mellitus tipo II. Estapedectomía bilateral. Retinopatía hipertensiva. Estas lesiones le ocasionan una paresia con hipoestesia en hemicuerpo izquierdo, déficit cognitivo leve, ánimo depresivo, falta de destreza y fuerza con mano izquierda sin poder realizar pinza, inestabilidad en la deambulación, necesidad de ayuda para ciertas actividades de la vida cotidiana..etc" "...está limitado para trabajar en alturas, caminar por terreno irregular, manejo de ciertas herramientas (taladros, palas, picos...), subir escaleras de mano, realizar trabajos que requieran precisión, destreza o fuerza de ambas manos (trabajos de precisión, sujetar y a la vez usar una herramienta...etc), manejo de grandes pesos o volúmenes, trabajar en ambientes ruidosos." La Sala argumenta, en síntesis, que estas dolencias hacen tributario al demandante de una incapacidad permanente absoluta, porque atendiendo a las circunstancias patológicas concurrentes, carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil y susceptible de recibir por ello una compensación económica determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, por lo que desestima el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando el citado grado de incapacidad reconocido por la sentencia de instancia.

A la vista de lo expuesto, es claro que no concurre la contradicción denunciada, pues se enjuician supuestos fácticos diversos, partiendo de situaciones distintas, y con dolencias sustancialmente diferentes; y esta diversidad de las situaciones de hecho impide la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, máxime cuando esta Sala ha señalado con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998

(R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997

(R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Andrés Mondejar en nombre y representación de Don Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 4149/2005, interpuesto por dicho recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 19 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 969/2004 seguido a instancia del propio recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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