STS 1192/1997, 22 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 1997
Número de resolución1192/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Número Dos de La Orotava, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Maríay su esposa Dª. Elvira, representados por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida D. Jose Ignacio, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio J. Casanova Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orotava, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Jesús Maríay Dª. Elvira, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor entregó en calidad de préstamo a los demandados las cantidad de trescientos mil dólares USA, que equivale a unos treinta millones de pesetas, en garantía al referido préstamos los demandados se comprometieron a constituir hipoteca sobre su vivienda por la mitad del préstamo, y el resto lo garantizaban con una letra de cambio; si bien los demandados incumplen su obligación de constituir hipoteca. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la presente demanda se declare resuelto el contrato de préstamo celebrado por mi representado como prestamista y los demandados como prestatarios, que quede sin efecto legal alguno, y cuyo original se ha acompañado a esta demanda numerado de dos, por incumplimiento por los demandados de lo pactado en cuanto a constitución de hipoteca sobre propiedad suya en esta Villa, URBANIZACIÓN000, número NUM000(DIRECCION000) como garantía de pago del importe de quince millones de pesetas de las prestadas, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a devolver inmediatamente a Don Jose Ignaciola suma de treinta millones de pesetas importe del préstamo total, que incluye quince millones principal de una letra de cambio entregada al acreedor y los otros quince recibidos por los prestatarios, más los intereses al once por ciento anual que no han sido satisfechos y pago de todas las costas que se causen.".

  1. - La Procuradora Dª. Pilar González Casanova Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Maríay Dª. Elvira, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda articulada contra mis mandantes, con base en los fundamentos alegados por esta parte; en primer lugar, estimando la excepción dilatoria planteada en esta contestación, por ser incompetente el Juzgado al no haber formulado la demanda en el lugar del cumplimiento del contrato, y , para el supuesto de que no fuese estimada dicha excepción y se entre a conocer del fondo del asunto, se estimen todas o alguna de las argumentaciones expuestas por esta representación en el cuerpo de este escrito, dejando constancia expresa en la sentencia que se dicte de que no procede la reclamación de los intereses, ya vencidos, que han sido abonados y de aquellos que se acredite a lo largo del procedimiento su abono, como se pretende, de adverso, al haberles sido pagados al actor de forma anticipada, con imposición de costas a la actora por su temeridad al interponer el presente procedimiento con todo lo demás a que hubiere lugar en Derecho.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Orotava, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Emilio Casanova Ruiz en nombre y representación de Don Jose Ignacio, contra Don Jesús Maríay Doña Elvira, representados por la Procuradora Doña Pilar González Casanova Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas procesales causadas al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Ignacio, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando la apelación interpuesta, por Don Jose Ignaciocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Orotava con fecha 23 de abril de 1993 en demanda por él promovida contra Don Jesús Maríay Elvira, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando resuelto el contrato de préstamo celebrado entre las partes con fecha 2 de enero de 1992, condenando a los demandados a devolver al actor la cantidad de quince millones de pesetas por haber ya entregado durante el pleito los otros quince millones, y al pago de los intereses no liquidados, al 11 por ciento anual, hasta la fecha de pago de las respectivas cifras y que se fijan en ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración expresa sobre las causadas en esta apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jesús Maríay Dª. Elvira, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1993, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 1965, 16 de mayo de 1969 y 11 de febrero de 1989. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 21 de marzo de 1989 y 2 de abril de 1992. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1129 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, y sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso trae causa de un contrato de fecha 2 de enero de 1992, en el que el actor prestó 300.000 dólares o su equivalente en pesetas, por tiempo de un año e intereses del 11%. Como garantías de la devolución el prestatario aceptó una letra de cambio por quince millones de pesetas o 150.000 dólares, librada a su propia orden por el prestamista, y además otorgó un poder notarial para constituir hipoteca sobre la vivienda propiedad del prestatario. En el mes de julio, se revocó el poder sin haberse constituido la hipoteca y en el mes de septiembre se presentó demanda de resolución del contrato por incumplimiento y de condena al pago de principal e intereses. Durante el pleito el prestamista aceptó el pago de quince millones.

La sentencia de la Audiencia estimó la demanda, teniendo en cuenta el pago parcial del capital prestado, revocando la sentencia de primera instancia, en la que se decía que no había habido incumplimiento ni pérdida del derecho a utilizar el plazo de devolución.

El recurso exige recordar que en nuestro derecho, el préstamo puede ser consensual o real, según los casos, y que el de autos tiene este carácter puesto que se perfeccionó con la entrega del dinero. Surgido el contrato con la entrega, éste no produce obligaciones mas que para el prestatario y en consecuencia, es contrato unilateral y por ello, mal puede aplicarse el artículo 1124 del Código Civil, que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas.

Que no sea aplicable al préstamo el artículo 1124 del Código Civil, no significa que no pueda anticiparse el vencimiento del préstamo por incumplimiento del pacto o de pagar los intereses.

En el presente caso el incumplimiento es evidente, puesto que el prestatario revoca el poder que concedió al prestamista con la facultad de constituir a su favor una hipoteca que garantizara el pago del principal e intereses. Se está en consecuencia, en el supuesto del artículo 1129, que produce el anticipo del vencimiento y la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo, entre otros casos, cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

Por todo ello, decaen los motivos del recurso. El primero en el que se invoca el artículo 1124 inaplicable al caso. El segundo, por la misma razón, puesto que no estamos ante obligación recíproca y el tercero porque tanto por el tenor del artículo 1129, como por el transcurso del calendario, queda exonerada esta Sala de todo otro razonamiento en justificación de mantener la condena a pagar la porción de capital prestado en 1992, por plazo de un año.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de octubre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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