STS, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2009

LAE.

RECLAMACIÓN

DE

CINCO

DÍAS

DE

VACACIONES.

FALTA

DE

COMPETENCIA FUNCIONAL EN SUPLICACION Y EN CASACION PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. NO SUPERACION DE LA CUANTIA MINIMA PARA RECURRIR EN SUPLICACION Y NO CONSTANCIA DE AFECTACION GENERALIZADA. REITERA DOCTRINA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la

UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 1645/2005, interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia dictada en 14 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 547/2005 seguidos a instancia de Dª Loreto , sobre DERECHOS (Vacaciones).

Es parte recurrida Dª Loreto , representada por el Letrado Dª Juana García Baez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "1º.- La actora presta servicios para la demandada con la antiguedad de 1-5-1998 y categoría de agente administrativo. 2º.- La parte actora reclama que se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables al año. La parte actora trabaja semanalmente 5 días y descansan dos, con un total de 235 días entendiendo la parte actora que se debe atender a los días trabajados y no a las horas. 3º.- La actora solicita el disfrute de cinco días de vacaciones del 27 de noviembre al 1 de diciembre.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desetimando la senencia interpuesta por Dª Loreto contra Iberia LAE, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido

íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto contra lasentencia de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canariaen los autos de juicio 547/2005 y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Loreto contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA, y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2005 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 2005 (Rec. 1702/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de octubre de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la empresa IBERIA y su personal de Tierra (BOE nº 152 de 26 de junio de 2001).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de febrero de 2009 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la nulidad del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante ha pretendido en su demanda, el reconocimiento de cinco días de vacaciones por parte de la empresa Iberia LAE durante el año 2004, añadidos a los veinticinco que ya había disfrutado. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de enero de 2008, le reconoció tal derecho, revocando en tal sentido el pronunciamiento denegatorio de la sentencia de instancia.

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso la representación de la empresa, sosteniendo que tal como se halla articulado el sistema de trabajo en la misma, el trabajador demandante, en su condición de trabajador a tiempo parcial no tenía derecho a más días de vacaciones de aquellos que disfrutó, de conformidad con la regulación que de las mismas se contiene en el art. 6 del Convenio Colectivo de la Empresa y su Personal de Tierra (BOE de 26-6-2001), habiendo aportado como sentencia contradictoria para la defensa de su derecho la dictada por la misma Sala de lo Social de 27 de mayo de 2005 .

  2. - La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en definitiva, consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

    La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente, si bien el fundamento de la decisión es también, de acuerdo con las previsiones del propio convenio, el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial.

  3. - Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de los cuales ha sido este último el que ha formulado alegaciones acerca de tal concreto particular.

  4. - De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec.- 72/2006), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06), 20 de mayo y 30 de junio de 2008 (recs.- 988/07 y 995/07), 9 de diciembre de 2008 (recs.- 1294/08 y 4140/07, 10 de marzo de 2009 (rec. 1405/2008) y 7 de abril de 2009 (rec. 1492/2008 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec.- 31/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación".

SEGUNDO

La conclusión a la que lógicamente procede llegar a partir de la fundamentación anterior y en concordancia con lo dicho en los supuestos anteriores ya enjuiciados de la misma naturaleza es que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio era firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que dictó la sentencia aquí recurrida, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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