STSJ Comunidad de Madrid 977/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:10533
Número de Recurso425/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución977/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0058831

Procedimiento Recurso de Suplicación 425/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1382/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 977 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 425/2019 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 1.382/17, seguidos a instancia de DOÑA Belen, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Belen, viene prestando servicios para la Dirección del Área Territorial de Madrid Capital de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la categoría profesional de pinche de cocina y percibiendo un salario de 1.621,70 € con prorrata de pagas extras. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Con fecha 15/01/2016 la actora inició una situación de incapacidad temporal; habiéndosele reconocido por resolución del INSS, con fecha de salida 15/02/2017, la prórroga de su situación de IT por un plazo máximo de 6 meses con efectos económicos de 01/02/2017 y percibiendo una prestación del 75 % de su base reguladora. (Folio 24 y 38)

TERCERO

Por resolución del INSS, con fecha de salida 18/07/2017, se acordó el inicio de un expediente de incapacidad permanente en relación con la actora; habiéndosele reconocido por el INSS una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con efectos de 05/10/2017. (Folios 25 y 26)

CUARTO

La Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid no ha abonado a la actora el complemento de la prestación de IT hasta el 100% de su salario ordinario desde el 01/02/2017; adeudándole por tal concepto la cantidad de 2.736,39 €, correspondiente al periodo de 01/02/2017 al 05/10/2017.

QUINTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en cuyo artículo 61 se regula la incapacidad temporal; estableciéndose en el mismo que "en estos casos el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario ordinario desde el primer día de baja hasta el término de la incapacidad temporal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para los partes médicos de baja, conf‌irmación y alta".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Belen FRENTE A LA DIRECCIÓN DEL AREA TERRITORIAL DE MADRID CAPITAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, DEBO RECONOCER EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE IT DESDE EL 01/02/2017 AL 05/10/2017 Y CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA, POR TAL CONCEPTO DE MEJORA SALARIAL, LA CANTIDAD TOTAL DE

2.736,39 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/04/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/10/2019 señalándose el día 16/10/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, declaró, sin los énfasis del texto original, el derecho que asiste a la actora a "percibir el complemento de IT desde el 01/02/2017 al 05/10/2017", por lo que condenó a la Administración demandada a "abonar a la actora, por tal concepto de mejora salarial, la cantidad total de 2.736,39 €" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Tratándose de problemática que se anuda a la propia competencia funcional de la Sala, de lo que se sigue que incida en el orden público del proceso, este Tribunal debe plantearse -incluso de of‌icio- si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que el montante reclamado no alcanza el umbral mínimo de 3.000 euros que habilita este medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que nadie cuestiona.

CUARTO

Pues bien, tanto si se entiende que la pretensión ejercitada en autos constituye reclamación de una prestación equiparable a las de Seguridad Social, habida cuenta que el complemento del subsidio económico de incapacidad temporal por contingencias comunes que la trabajadora postula no representa sino una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General del Sistema, siendo, pues, de aplicación el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuanto si se atiende a su consideración como concepto asimilable a salario, lo cierto y verdad es que la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a la suplicación ratione quantitatis, tal como tiene establecido una pacíf‌ica doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.009, dictada en función unif‌icadora, a cuyo tenor: "(...) De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007, 10 de octubre de 2007, 14 de noviembre de 2007 y 20 de mayo y 30 de junio de 2008, y 9 de diciembre de 2008, entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002, cuando se...

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