STS, 27 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1370
Número de Recurso2481/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Morales Lupión en nombre y representación de D. Constantino y D. Felipe , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1730/10 formulado por D. Constantino y D. Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 23 de diciembre de 2009 autos nº 380/2008 dictada en virtud de demanda formulada por D. Constantino y D. Felipe frente a la empresa MONCOBRA, S.A. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa MONCOBRA, S.A. representada por el letrado D. Juan Carlos Ferrer Rossi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que se DESESTIMA la demanda interpuesta por Felipe y Constantino frente a MONCOBRA, S.A.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Felipe y Constantino , hasta la fecha, en virtud de contrato en cuyo encabezamiento consta la expresión "contrato de trabajo de duración determinada" y en cuya cláusula sexta expresa que "el contrato de trabajo de duración determinada" y en cuya cláusula sexta expresa que "el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", mención que se acompaña de una cláusula en la que se establece que los trabajos consisten en "trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de máquinas en la planta de Airbus Puerto Real", han venido prestando sus trabajos retribuidos por cuenta de la empresa MONCOBRA, S.A. desde el 6-7-04. SEGUNDO: A dicha relación le es de aplicación el Convenio Colectivo del Metal en la provincia de Cádiz, el cual en su actual redacción establece: - en su artículo 19 el denominado "plus de empleo estable", en virtud del cual "se establece un plus anual para los contratos temporales (salvo interinaje, formación y prácticas) equivalente a 490,99 euros. El plus retribuye la jornada anual pactada en convenio y se cobrará mensualmente en doce pagos iguales."; - en su artículo 43, la obligatoria subrogación de la nueva empresa adjudicataria, en virtud de la cual, esta estará obligada a contratar a los trabajadores de la contrata que haya cesado, cuando se trate de personal de mantenimiento de la contrata de empresa principal, en el caso en que la contrata cese en la adjudicación de los servicios contratados. TERCERO: El intento de conciliación tuvo lugar en fecha de 5 de mayo de 2008"

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Manuel Angel Morales Lupión, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sentencia con fecha 22 de marzo de 2012 ,, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino y D. Felipe , contra la sentencia de fecha 23/12/2009 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en virtud de demanda sobre CONTRATO DE TRABAJO formulada por D. Constantino y D. Felipe , contra MONCOBRA, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Manuel Morales Lupión, en nombre y representación de D. Constantino y D. Felipe , mediante escrito presentado el 2 de julio de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 22 de julio de 2011 (recurso nº 4009/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9 del Convenio de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de la provincia de Cádiz.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que al no superar la cuatnía reclamada, la cuantía establecida en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para tener acceso al recurso de suplicación, deberá declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores venían prestando servicios para la empresa demandada Moncobra SA desde el 6 de julio de 2004 mediante un contrato por obra o servicio determinado consistente en "trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de máquinas en la planta de Airbus de Puerto Real" . El convenio que resulta de aplicación es el del Metal de la provincia de Cádiz cuyo artículo 19 establece un plus anual denominado "de empleo estable" para los contratos temporales (salvo interinaje, formación y prácticas).

Por el indicado concepto los actores presentaron demandas que se tramitan acumuladas reclamando cada uno la cantidad de 1.291,16 € desde el año 2005 hasta abril de 2008. La sentencia de instancia -aparte de entender prescita parte de la reclamación- considera que el contrato de los actores es indefinido, pues se trata de labores de mantenimiento que exigen su permanencia en el tiempo y que se han superado con contratación temporal los 24 meses de ocupación efectiva dentro de un periodo de 30 ( artículo 15.5 del ET ), por lo que desestima la demanda, toda vez que el concepto reclamado está previsto para los contratos temporales según la norma convencional citada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de marzo de 2012 confirma el anterior pronunciamiento por cuanto "es un plus que viene a compensar la temporalidad con intención de fomentar el empleo estable y. . . .obviamente no tiene razón de ser cuando la relación laboral entre las partes ha logrado estabilidad, como es el caso".

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de julio de 2011 . En ese caso el actor prestaba servicios para la misma empresa Moncobra SA desde el 2 de mayo de 2005 mediante un contrato por obra o servicio determinado "para el servicio de mantenimiento integral de la planta AIRBUS ESPAÑA (Puerto Real-Cadiz)." Respecto a dicho contrato, en el hecho probado segundo se dice que "No consta su conversión en contrato indefinido". Se reclama también una determinada cantidad por el concepto del "plus de empleo estable" establecido en la norma convencional ya citada, pretensión que resulta estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia de contraste, con cita de un sentencia de la misma Sala que termina diciendo que "los demandantes trabajadores temporales con contrato para obra o servicio tienen derecho al plus de empleo estable que reclaman.".

SEGUNDO

Es evidente que en el presente caso la cuantía (1.291,16 €) no alcanza el límite legalmente establecido (en aquel momento, en el art. 189 de la LPL ) para su acceso al recurso de suplicación, sin que tampoco se haya aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, en los términos establecidos en la regla del nº 1 del citado art. 189 de la LPL , careciendo de relevación a este respecto la mera afirmación que se hace en la sentencia de contraste (Fj 1º) relativa a aquel asunto, de que "hay afectación general como ya se dijo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Sevilla- nº 3677/04 de 2 de diciembre ". En el caso que examinamos, la sentencia del Juzgado se limita a señalar que cabe recurso de suplicación "dado que nos hallamos ante un supuesto de calificación de la modalidad contractual, como presupuesto para aplicar el derecho a la percepción de un plus salarial".

No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un determinado derecho, al que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias). Doctrina que, recientemente, recuerda la sentencia de 31 de mayo de 2013 (rcud. 1546/12 ) .

En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica del plus de referencia durante el período que se señala, a cuyo efecto resulta instrumental la acción declarativa del derecho que abra la puerta a la condena solicitada.

TERCERO

De conformidad con lo razonado, y con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional del Tribunal de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2012 , desde el momento en que fué dictada. Sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1730/10 . Y declaramos la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 23 de diciembre de 2009 autos nº 380/2008, desde el momento en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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