STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DIEGO IGNACIO GONZÁLEZ MOYANO actuando en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 836/2006, formulado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Bilbao, en autos núm. 232/2005, seguidos a instancia de D. Constantino contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA-FEVE sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA-FEVE.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Constantino, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 20 de abril de 1982, ostentando la categoría profesional de Mantenimiento de Materiales" percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.775,26 euros. 2º) Al demandante le es de aplicación, hasta el momento de interponerse la presente demanda, el Convenio Colectivo Extraestatutario de Eficacia Limitada suscrito en fecha 4 de diciembre de 2002 por la Sección sindical de ELA-STV y al empresa FEVE. El citado Convenio Colectivo Extraestatutario contempla en su Anexo II, capítulo VI las denominadas "Brigadas de Socorro" las cuales tienen como fin "atender todos los descarrilamientos que se puedan producir en su ámbito de actuación y el acompañamiento del material para su apartado de la vía si las condiciones del mismo así lo requieren". La adscripción a los mismos "será de carácter obligatorio, pudiendo ser voluntario siempre que la voluntariedad alcance el doble de efectivos requeridos para su composición en cada uno de los Talleres". Los agentes deberán consignar por escrito en un plazo de quince días a partir de la firma del presente acuerdo su no voluntariedad de adscripción a las Brigadas de Socorro, no pudiendo solicitar en tal caso su incorporación a las mismas hasta pasado un año, estableciendo a tal fin una rotación quincenal. La disponibilidad abarcará las veinticuatro horas. En lo que respecta a la composición y el ámbito de actuación de las distintas Brigadas será, en lo que respecta a Bizkaia, la siguiente: Ubicación de Brigadas: Balmaseda. Ambito Bizkaia y línea de La Robla hasta Mtpqra. Composición: 6 Agentes. Los trabajadores a quienes corresponde estar a disposición de la Brigada, continúa el citado precepto, estarán dotados de un localizador, debiendo acudir de inmediato a cualquier requerimiento de descarrilamiento. En contrapartida, estos trabajadores recibirán un plus de disponibilidad de Brigada de Socorro por el importe fijado en tablas salariales y que se percibirá en función de su contenido y tengan o no que intervenir. 3º) En fecha y efectos desde el 1 de noviembre de 2004, la demandada entregó al Comité de Empresa de Bizkaia una resolución del Gestor de Recursos Humanos y el Jefe de Talleres de Bizkaia por la que, en aplicación -se decía- de sentencia 396/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se acordaba una nueva composición de las Brigadas de Socorro. La misma estaría integrada por dos equipos de trabajo que realizarían su actividad en meses alternos, de tal suerte que durante el mes que no le corresponda ejercitar su actividad, el personal del equipo vacante quedará libre de toda clase de obligaciones. EQUIPO A.- Se mantienen los componentes designados con fecha 23 de enero de 2003 para formar un Equipo de seis trabajadores, estableciéndose una rotación quincenal entre los mismos que únicamente estarán a disposición de ser requeridos en meses alternos. Todos ellos insertos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo Extraestatutario. EQUIPO B.- Formado por ocho trabajadores, estableciéndose una rotación periódica entre los nueve que lo han solicitado y cuyas peticiones han sido informadas favorablemente por la Jefatura de Talleres y que únicamente estarán a disposición de ser requeridos en meses alternos. Todos ellos insertos en el ámbito personal de aplicación del XVII Convenio Colectivo de FEVE (Eficacia General). 4º ) Como consecuencia de la planificación de los turnos de trabajo de las Brigadas de Socorro efectuada el 1 de noviembre de 2004 el actor no presta servicios quincenalmente, como así dispone el Convenio Colectivo Extraestatutario, sino cada dos meses. Valga como ejemplo que al mismo se le asignó turno del 16 al 3 de noviembre de 2004 y el siguiente turno asignado fue del 16 al 31 de enero de 2005. Como consecuencia de la medida adoptada por la empresa el actor dejó de percibir 137,85 euros en concepto de compensación económica a cobrar el mes de diciembre del 2004. 5º) Con fecha 23-03- 05 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "intentado el acto sin efecto"."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Se estima la demanda de D. Constantino contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA-FEVE, declarando el derecho del actor a integrar la "Brigada de Socorro" cada quince días, así como a ser rescindido de los daños y perjuicios irrogados desde el mes de diciembre de 2004 en cuantía de 137,85 euros, compensación económica que le correspondía cobrar el mes de diciembre de 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer 137,85 euros, más el interés del 10% de esta cantidad en concepto de mora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogada Dª PILAR DEL PIÑAL MARTÍN actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA, FEVE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA-FEVE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 16 de septiembre de 2005, en los autos nº 196/05, seguidos por Constantino contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA-FEVE, por lo que se revoca la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por el Letrado D. DIEGO IGNACIO GONZÁLEZ MOYANO actuando en nombre y representación de D. Constantino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 25 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Rec. 2283/2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios por cuenta de FERROCARILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) con la categoría de Oficial de Mantenimiento de Materiales. Como consecuencia de la planificación de las Brigadas de Socorro, destinadas a atender todos los descarrilamientos que se puedan producir en el ámbito de actuación, efectuada el 1 de noviembre de 2004, el actor no presta ese servicio quincenalmente sino cada dos meses, dejando de percibir, en la nómina de diciembre de 2004, 137,85 euros en concepto de compensación económica. Reclamado en vía jurisdiccional el derecho a integrar la "Brigada de Socorro" cada quince días y a ser resarcido de los daños y perjuicios irrogados desde el mes de diciembre de 2004 y el 10% de interés por mora.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la pretensión reconociendo el derecho a integrar la Brigada de Socorro cada quince días y el plus de disponibilidad de 137,85 euros en el año 2004. La sentencia recurrida, ante el recurso de suplicación formulado por la empresa resuelve en primer lugar sobre la admisibilidad del recurso, haciéndolo en favor de la misma, por razones de congruencia con lo decidido en el recurso 136/2006, sentencia de 16 de mayo de 2006 de la misma Sala . En cuanto al fondo, tras rechazar la revisión fáctica que se propone, estima el recurso, revocando la sentencia de instancia.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 25 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

En la sentencia de comparación, la trabajadora prestaba servicios como enfermera en régimen de turnos, asistiendo a un curso de postgrado, por lo que reclamó el pago de una compensación en las tardes en las que coincidiese su turno de trabajo con las clases de postgrado. Asimismo cursó peticiones de permiso para asistir a cursos y congresos, de permiso sin sueldo. En vía jurisdiccional reclamó el derecho al permiso de formación para la realización de un curso no reglado o propio de postgrado. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y en suplicación, la sentencia recurrida denegó el acceso a la suplicación por entender que la acción de la trabajadora viene concordada con la existencia, a lo sumo, de doce días de permiso conforme a sus acuerdos regulatorios cuyas retribuciones salariales se corresponden y son inferiores con las habidas al tope legal propio del recurso de suplicación. Añade la sentencia y si ahí se une que no consta litigiosidad actual sobre el tema concreto ni en el acto del juicio se han alegado ni probado aceptaciones específicas o generales del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento laboral ni constan datos en tal sentido en la sentencia de instancia.

No existe entre ambas resoluciones la igualdad sustancial requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para configurar el requisito de la contradicción.

No obstante, siendo lo enjuiciado la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación, la misma es revisable de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

En su escrito de impugnación sostiene la recurrida que nos hallamos ante una cuestión nueva ya que en suplicación el trabajador no formuló oposición a la admisión del recurso, ni siquiera al recurso de Súplica formulado por la demandada frente a la providencia de 25 de abril de 2006 en la que se advertía a las partes de la posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia, ordenando dar traslado a las partes a fin de que en el plazo de cinco días formularan alegaciones. Sin embargo, ante dicha objeción es de reiterar el carácter de orden público de la competencia funcional y la posibilidad de su revisión, de oficio, por el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuantía de lo reclamado no alcanza el mínimo de 1.803 euros, límite establecido por el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ni constan elementos que permitan apreciar la situación de afectación general que, como alternativa da la falta de cuantía, ofrece el precepto citado.

Por último y en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, dado que el actor reclamaba que se declare el derecho del actor a integrar la "Brigada de Socorro" cada quince días, y a ser rescindido de los daños y perjuicios irrogados desde el mes de diciembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia firme por los días en que dejó de percibir la correspondiente prestación económica, lo cual provisionalmente ascendía a 137,85 euros, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de las acciones declarativas que acompañan a las reclamaciones de cantidad. Las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000 (Rec. núm. 3227/1999), 5 de octubre de 2001 (Rec. núm. 4404/2000), 17 de mayo de 2003 (Rec. núm. 4039/2001), 21 de enero de 2004 (Rec. núm. 4951/2002) y 25 de mayo de 2005 (Rec. núm. 557/2004 ), señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva una o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la cantidad.

Por lo expuesto, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dª PILAR DEL PIÑAL MARTÍN actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA, FEVE así como la nulidad de lo actuado desde la providencia de 25 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, restituyendo el trámite a dicha fecha, así como la firmeza de lo resuelto, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la de las actuaciones posteriores a la ratificación de la sentencia que en 16 de septiembre de 2005 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Bilbao, en autos núm. 232/2005, seguidos a instancia de D. Constantino contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA-FEVE sobre DERECHO Y CANTIDAD y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquélla Sala, para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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