STS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2009:6430
Número de Recurso2323/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2237/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos núm. 1178/07, seguidos a instancias de Dª Carlota contra INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Carlota , representada por el Abogado D. Fernando Lujan de Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Carlota presta servicios para el INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR desde el 1-12-87 con categoría de administrativa y percibe un salario de 55,55 euros diarios con prorrata de pagas. 2º) El convenio colectivo del ICEX publicado en el BOE de 2-12-03, precedente al actualmente vigente establecía en su artículo 37 el siguiente horario de trabajo. Horario de invierno: Del 1 de octubre al 31 de mayo. Lunes a jueves: De 8.30 a 14.00 y de 15.00 a

17.30 horas. Viernes: De 8.30 a 14.30 horas. 3º) En fecha no determinada la demandante toma la decisión de reducir su jornada por cuidado de hijo en un 10'53%. Desde entonces realiza el siguiente horario: del 1-10 al 31-5 lunes a jueves de 8,30 a 14 horas y de 14,30 a 16 horas, viernes de 8,30 a 14,30 horas. 4º) El 31-10-07 publica el BOE el V Convenio Colectivo para al ICEX. En su art. 46 se establece el siguiente horario de trabajo: Horario de invierno: Del 1 de octubre al 31 de mayo. Lunes a jueves: de 8,30 a 14,00 y de 15,00 a 17,30 horas. Viernes: De 8,30 a 14,30 horas. Horario de verano: Del 1 de junio al 30 de septiembre. Lunes a viernes: De 8,00 a 15,00 horas. Se señala también que:

- se establece una flexibilidad en la entrada y salida de media hora antes y después del horario fijado, condicionado al cumplimiento de la jornada completa.

- y que en todo caso se establece una presencia obligada entre las 9 y las 14 horas.

A su vez en su art. 40 , y para los grupos de administrativos y de oficios, se crea el complemento salarial de jornada partida, indicándose que retribuye la prestación de los servicios en régimen de jornada partida, mañana y tarde. Condiciones para su percepción son: "Jornada y horario: El personal administrativoy de oficios que percibe este complemento realizará jornada partida, con el horario establecido en el artículo 46 de este Convenio Colectivo. Cuando existan necesidades del servicio, se podrá prolongar la jornada (en horario de invierno) hasta un máximo de 30 minutos diarios, respetando en todo caso los mínimos de derecho necesario. El complemento de jornada partida será propuesto de forma individual por la Dirección del ICEX y deberá contar con la aceptación del trabajador. Cualquiera de las partes (Dirección y/o trabajador) podrá de forma unilateral desistir de la aplicación de este complemento, lo que supondrá que el trabajador dejará de percibir el mismo y que le será establecido el horario de carácter general. Las cuantías, fecha de aplicación y efectos durante el período de vigencia de este convenio de los complementos establecidos en este artículo, son las recogidas en el anexo II ". "El horario de trabajo será el siguiente: Horario de invierno: Del 1 de octubre al 31 de mayo. Lunes a jueves: de 8.30 a 14.00 y de 15.00 a 17.30 horas. - Viernes: de 8.30 a 14.30 horas. - Horario de verano: Del 1 de junio al 30 de septiembre. - Lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas". 5º) El 16.7.07 se reunió la comisión paritaria del convenio con el objeto de desarrollarlo en materia de jornadas y horarios. Se establecía una jornada de trabajo en los términos siguientes: "... La jornada de trabajo tendrá una parte fija y otra variable. La parte fija, cuya duración es de 25 horas semanales, se realizará entre las 9.00 y 14.00 horas de lunes a viernes. El resto de la jornada será flexible y distribuida libremente por el trabajador, - excepto en los casos de que se perciba el plus de disponibilidad, el Complemento de Jornada Partida, el Complemento de Secretaría y el Complemento de Conductor, recogidos en el art. 40 del Convenio Colectivo, en los que la elección del trabajador queda limitada por las condiciones establecidas para la percepción de esos complementos." Además para la jornada partida se perfilaban los siguientes requisitos: "1. Que entre la jornada de mañana y la de tarde exista un mínimo de 30 minutos y un máximo de dos horas de pausa. Esta pausa se realizará entre las

14.00 y las 16.00 horas. 2. Que el mínimo de horas trabajadas por la tarde sea de dos horas. 3. Que la salida del trabajo al finalizar la jornada diaria no se realice antes de las 17.00 horas." 6º) El 1.10.07 la demandante remite a RRHH el correo que obra al folio 23 de autos y por el que interesa el complemento de jornada partida que entiende que tras conversaciones previas le ha sido reiterado, correo que se da por reproducido. Recibe la siguiente contestación: "En respuesta a su correo electrónico, le informo que la Dirección de Recursos Humanos no le ha retirado el complemento de jornada partida, sino que no es posible que Vd. pueda percibir el mismo sino se dan las condiciones objetivas para ello, como es la realización de tardes en jornada partida con los requisitos establecidos en el Acuerdo de desarrollo del convenio sobre jornada, horario, vacaciones y permisos firmado entre la dirección del ICEX y el Comité de empresa, con fecha 16 de julio de 2007". 7º) El complemento de jornada partida atendiendo a la jornada que realiza asciende a 201,31 euros mensuales". 8º) Solicita su abono la demandante articulando reclamación previa que se desestima por resolución de 18-12-07, que obra al folio 13 y sig. y se da por reproducida."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª Carlota y absuelvo al INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carlota ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carlota , frente a la sentencia número 73/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 18 de febrero de 2008 , en los autos número 1178/07, en procedimiento por reclamación de derecho y cantidad seguido frente al INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR y en consecuencia revocamos la misma y estimando la demanda declaramos el derecho de la trabajadora a percibir el complemento de jornada partida y condenamos al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la trabajadora la cantidad de 201,31 euros mensuales por dicho concepto a partir del mes de octubre de 2007."

TERCERO.- Por la representación de INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR (ICEX) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2008, en el que se alega infracción de los arts. 24.1 de la Constitución Española, 97.2 de la LPL y 218.1 de la LEC, art. 37.1 de la Constitución Española, 37.5 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 40 del V Convenio Colectivo del personal del ICEX. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada el 22 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rec.-573/03) y la dictada el 30 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.- 2565/06 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en elsentido de considerar procede la nulidad de lo actuado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el presente procedimiento la demandante formuló una pretensión consistente en que "se declare mi derecho a percibir el plus de jornada partida y en consecuencia se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 201,31 euros". La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, y la demandante la recurrió en suplicación habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre por la original demandante, en la cual le fue reconocida su indicada pretensión.

  1. - El abogado del Estado ha recurrido dicha resolución en interés de su defendido el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), denunciando la falta de cuantía del asunto y por lo tanto la improcedencia del recurso de suplicación que fue admitido a trámite y resuelto por el Tribunal "a quo".

  2. - La cuestión, como puede apreciarse, afecta al orden público procesal puesto que se trata de decidir si cabía o no recurso contra la sentencia de instancia lo que equivale a resolver acerca de si la sala de suplicación tenía o no competencia funcional para resolver la cuestión objeto del procedimiento. En estos casos, aunque la recurrente se ha esperado en aportar una sentencia para apoyar la contradicción como con carácter general exige el art. 217 LPL , la Sala tiene reiteradamente dicho que precisamente por la naturaleza de la cuestión, en cuanto afecta a la competencia funcional, la misma puede examinarse incluso de oficio sin necesidad de sentencia de contraste que la apoye; pudiendo apreciarse tal doctrina en sentencias - por todas en SSTS de 23-4-2004 (rec.- 1162/03), 25-6-2008 (rec.- 1545/2007) o 30-6-2008 (rec.- 995/07 ). Por ello, el argumento de la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso fundado en que la falta de competencia sólo la alegó el Abogado del Estado en el escrito de interposición y no en el de preparación no puede ser aceptado, en cuanto que, como se ha dicho, esta incompetencia funcional puede ser incluso apreciada de oficio y por lo tanto aunque ninguna de las partes la hubiera alegado.

    SEGUNDO.- 1.- En el presente caso la parte recurrente ha denunciado de forma expresa la falta de aquella competencia funcional por parte de la Sala del Tribunal Superior que dictó la sentencia recurrida, argumentando que el proceso carecía de la cuantía exigida para poder acceder a la suplicación, y esta es la cuestión que debe examinarse a la luz de las exigencias que sobre el acceso a dicho recurso se contienen en el art. 189 de la LPL y en la Jurisprudencia de esta Sala dictada para supuestos semejantes.

  3. - A tal efecto hay que partir de la base de que el art. 189 LPL en su apartado inicial y en el 1 .b) sólo prevé la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía aquellos asuntos que superen la de 1803 euros, salvo que se trate de una cuestión que pueda tener una afectación generalizada. En el caso aquí contemplado la cuantía de lo reclamado ascendía, como se ha dicho a 201,31 euros, y, dado que, de conformidad con lo que aparece en la sentencia recurrida, afectaba a una señora que reclamaba la cantidad correspondiente a un complemento de jornada partida con base a una jornada de trabajo reducida por causa del nacimiento de un hijo y con apoyo en un precepto del Convenio de aplicación, la condición excepcional de que se trate de un asunto con "afectación general" puesto que sólo afectaba a dicha demandante que, a su vez, se hallaba en una situación peculiar y concreta. Por otra parte ni se ha probado ni alegado en ningún momento por la parte actora la concurrencia de ese requisito y sin que, por otra parte, pueda tampoco estimarse que tenga un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes en cuanto supuestos en los que podría basarse la existencia de afectación general de conformidad con las exigencias del art. 189.1 .b) antes citado; todo ello de conformidad con la doctrina de esta Sala recogida en reiteradas sentencias dictadas a partir de la doctrina establecida en la Sentencia dictada en Sala General de 3 de octubre de 2003 (rec.- 1422/2003 ) reiterada como puede apreciarse, entre otras muchas, por las sentencias de 7-11-06 (rec.- 3390/05) y 6-3-07 (rec.-1395/05) o 23-10-2008 (rec.- 3942/07 ).

  4. - El argumento utilizado por la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso para oponerse a la aceptación de la objeción alegada por el recurrente tampoco puede ser aceptado a los efectos de lo aquí discutido por cuanto su alegato a favor de la existencia de cuantía lo sustenta en que la misma debe tomarse en cómputo anual sosteniendo que, puesto que la actora solicitó 201,30 euros por el mes de octubre, la cuantía habría de calcularse sobre lo que le correspondería percibir por todo el año; pero este argumento sólo valdría si dicha demandante hubiera reclamado un año de complemento, pero no puede aceptarse cuando lo que reclamó de forma exclusiva es el abono del mes de octubre, lo que impide, salvo incurrir en incongruencia, que se pudiera cuantificar la demanda en el montante anual y reconocerle en su caso más de lo realmente solicitado por ella.

  5. - El único argumento sustantivo que podría servir para apoyar la pretensión del impugnante delrecurso es el que tantas veces se alegó en el sentido de que reclamándose una cuantía lo que se está reclamando previamente es el reconocimiento del derecho sobre el que se reclama una concreta cantidad en este caso el reconocimiento del complemento por jornada partida -, pero este argumento, tampoco sirve por cuanto aceptarlo supondría admitir todos los recursos en contra de lo que el legislador quiso, pues todas las reclamaciones por pequeñas que fueran tendrían en este caso recurso al depender todas ellas del previo reconocimiento del derecho a percibir el concepto por el que se reclama. Por ello esta Sala ha desestimado este argumento cuando se alegó cual puede apreciarse también en reiteradas sentencias como la de 17 de mayo de 2005 (rec.- 6231/2003), 7 junio de 2006 (rec.- 2611/2004), o 30 de enero de 2007 (rec.- 4028/05 ) por citar sólo algunas en el mismo sentido.

    TERCERO.- La cuantía del asunto discutido en estas actuaciones no alcanzaba a concederle el recurso de suplicación que, sin embargo fue admitido y resuelto por medio de la sentencia de la que este recurso trae causa, razón por la cual procede estimar el recurso que en este sentido formuló el Abogado del Estado y, de conformidad igualmente con el informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo procedente es declarar nulo todo lo actuado desde que fue recurrida la sentencia de instancia a la que en consecuencia procederá declarar firme en derecho. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 2237/08, la que casamos y anulamos; y, en congruencia con los argumentos contenidos en el cuerpo de esta resolución se declara igualmente nulo todo lo actuado desde que se admitió el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en trámite de instancia, la cual quedará firme en derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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