STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa RICOH ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico y defendida por el Letrado D. Carlos Miralles Miravet, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de enero de 2010 (autos nº 874/2008 ), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Son parte recurrida DON Pablo Y OTROS, representados por la Procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Argüelles y defendida por el Letrado D. Pablo J. Ibáñez Olcoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría que a continuación se señala:

Nombre Categoría Antigüedad

Pablo Oficial 1ª 16-1-89

Franco Oficial 1ª 15-2-82

Leopoldo Oficial 1ª 1-6-87

Roque Oficial 1ª 21-2-2000

Luis Angel Oficial 1ª 1-3-88

Ángel Daniel Oficial 1ª 1-6-01

Carlos Oficial 1ª 10-2-92

La empresa demandada tiene delegaciones en diversas provincias de España. Todos los demandantes prestan servicios en la delegación de Navarra. 2.- En su nómina salarial, de forma continuada desde 1998, vienen percibiendo con la denominación de "comisiones", cantidades salariales que ha percibido todos los meses y representan un promedio mensual de 164,69 Euros. Esta cantidad señalada como cantidad media se obtiene promediando lo percibido en el año 2007 y 2008, siendo la cuantía inferior de 153,82 euros/ mes y la mayor de 171,68 euros/mes. Obran en los autos las nóminas de los actores de enero de 2007 a junio de 2009, que se dan por reproducidos (fol 475 y siguientes). 3.- Dichas "comisiones" responden a un complemento salarial de carácter grupal y cuyo porcentaje se media por el número de avisos entrantes y realizados (igual importe todo el grupo aunque existieran variabilidad de porcentajes) e instaurado por RICOH ESPAÑA SL (X-RES) en el año 1998, sistema comunicado verbalmente en una reunión en Barcelona. El resumen de dicho sistema, del que no consta documento explicativo, obra en el documento "resumen de la situación de incentivos, Fol. 288 y siguientes", que se da por reproducido. La cantidad que se percibía por dicho concepto según nóminas varía de unos meses a otros. En Navarra se percibía aun estando de baja médica fuera esta de corta o larga duración, (documental Fol. 287 y testifical). Obra en los autos un correo electrónico remitido por Luis Alberto en su momento con propuesta sobre las comisiones que percibían los técnicos, en relación a su percibo durante las bajas médicas (Fol. 287). 4.- En abril de 2008 la empresa empleadora de los actores, RICOH ESPAÑA SL (X-RES), se fusionó con NRG pasando a denominarse RICOH ESPAÑA SLU. Y durante el proceso se revisan las políticas de las empresas entre ellas la de incentivos, de X-RES. RICOH ESPAÑA SLU, fruto de la fusión, crea un nuevo sistema de incentivos para medir el rendimiento de los técnicos, elaborando un plan de incentivos que se resume en el "plan de incentivo técnico de la nueva "RICOH Fol. 291 a 298 que se da íntegramente por reproducido. El objetivo del mismo, según se recoge en el informe, es la búsqueda de un rendimiento excelente global, la valoración es personal, iniciándose la tabla de incentivos en 50 euros en pasos de 1% y llega como máximo a 180 euros y se remuneran solo los días trabajados. El resultado mensual del plus de incentivo de cada trabajador será el obtenido de la suma de dos objetivos; eficacia y productividad bruta de avisos, ponderando el resultado al 50% de peso de cada uno de ellos, los indicadores a tener en cuenta son múltiples y no sólo el número de avisos. Dicho sistema fue presentado a los trabajadores de la empresa incluido el servicio técnico. 5.- En las nominas los actores perciben el plus, denominado "comisiones" hasta mayo de 2008. En los dos meses siguientes, mayo y junio de 2008, los actores no perciben plus de comisiones ni incentivos, situación que se regularizan (percibiendo lo correspondiente a esos meses) en julio de 2008 con el nombre de plus incentivos y a partir de esa fecha pasan a percibir un complemento en concepto de "incentivos" en cuantía inferior a la que estaban percibiendo hasta ese momento, según se refleja en las nominas de los actores. Obra en los autos el cuadro de comisiones devengadas de junio de 2008 a abril de 2009, las hojas de liquidación comisiones del nuevo sistema y cuadro resumen de ingresos de los actores, que se dan por reproducidas (documentos 24, 25 26-30 y 49, del ramo de prueba de la demandada que se dan por reproducidas. 6.- Ángel Daniel , dejó de prestar servicios para la empresa demandada con fecha de efectos 1 de abril de 2009. 7.- Obran en los autos acuerdos de marzo y abril de 2009 de la empresa con trabajadores de la empresa, de la zona norte, "con motivo del cambio del sistema de retribución" que obra en los autos y se dan por reproducidos (Fol. 335 a 441 de los autos). 8.- Celebrado acto de conciliación, éste concluyó con el resultado que obra en los autos. "

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesto por la empresa demandada y desestimando la demanda interpuesta por DON Pablo , DON Franco , DON Leopoldo , DON Roque , DON Luis Angel , DON Ángel Daniel Y DON Carlos , frente a RICOH ESPAÑA SLU, debo absolver a los demandados de los pedimentos frente a esta actuados".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Pablo , y seis más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 874/08 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a seguir percibiendo el complemento salarial denominado "comisiones" en la forma en que la empresa lo venía haciendo, esto es, respetándose su carácter grupal, abonado en función de porcentaje establecido por el número de avisos entrantes y realizados, revisable y computable a todos los efectos, condenando a la empresa demandada, Ricoh España SLU, a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades devengadas por tal concepto desde el mes de mayo de 2008. Imponiendo el pago de las costas a la empresa demandada, incluidos los honorarios del Letrado de los demandantes, que fijamos en 350 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Custodia , Marcelina y Ildefonso , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, en el procedimiento número 169/2005 , seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por los recurrentes contra AGIP ESPAÑA, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de marzo de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de marzo de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de julio de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la nulidad de la sentencia de suplicación por falta de cuantía. El día 16 de diciembre de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la procedencia o no del abono a los siete demandantes de determinadas cantidades reclamadas en concepto de derecho a retribución por comisiones. Tales cantidades fueron concretadas por los demandantes, a requerimiento del Juzgado de lo Social que conoció del asunto en la instancia, mediante escrito de 5 de febrero de 2009, no superándose en ninguna de las reclamaciones la cuantía mínima prevista como regla general para el acceso a la suplicación (y a la unificación de doctrina) de 1803 euros [art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)].

A la vista del dato anterior esta Sala de casación unificadora entiende que debe abordar de oficio la cuestión procesal previa de si ha de estarse en el presente litigio a tal regla de irrecurribilidad por cuantía, en cuyo caso no era procedente el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, o si por el contrario concurre en la pretensión de los demandantes la circunstancia de afectación generalizada, que permitiría la exclusión de dicha regla general [art. 189.1ºb) LPL ]. Tratándose de una cuestión de competencia funcional, y por tanto de orden público, el examen de dicha cuestión procesal no está condicionado al requisito de contradicción de sentencias, y se ha de efectuar por esta Sala, si bien previa audiencia de las partes, con independencia de que las mismas la hubieran alegado en fases anteriores del litigio (entre otras muchas, STS 6-10-2005, rcud 834/2003 ; STS 8-7-2009, rcud 791/2008 ; STS 11-11-2009, rcud 1305/2009 ; y las en ellas citadas).

Conviene tener en cuenta, además, para la decisión en derecho de la referida cuestión previa, que los actores solicitaron en el escrito de formalización conjunta de sus demandas el abono de las cantidades devengadas por las comisiones "correspondientes a los meses no satisfechos del año en curso" y también "en los meses sucesivos". El "año en curso" aludido es 2008; la demanda se presentó el 28 de noviembre; y el mes a partir del cual no se han satisfecho las comisiones controvertidas es el de abril (hecho III del escrito de la demanda).

SEGUNDO

Para resolver en derecho la cuestión procesal previa de la recurribilidad o no en suplicación del problema de fondo conviene recordar en primer lugar la jurisprudencia relativa al cálculo de la cuantía litigiosa a efectos de la aplicación de la regla general del art. 189.1º LPL en supuestos como el actual en que por una parte se reclama en concepto de "derecho y cantidad", y por otra parte se ha propuesto en principio en la petición de la demanda, aunque se haya corregido luego, una condena al abono de los "meses sucesivos" al de su interposición, es decir, una condena de futuro.

La doctrina jurisprudencial sentada sobre los aspectos anteriores del cálculo de la cuantía litigiosa se puede resumir en los siguientes puntos: 1) La cuantía litigiosa a los efectos del art. 189 LPL (la denominada "summa gravaminis") viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002, rcud 620/01 ; 14-5-2002, rcud 2494/01 ; 14-5-2002, rcud 2204/01 ; 25-6-2002, rcud 3218/2001 ; 25-9-2002, rcud 93/2002 ; y 15-2-2005, rcud 264/2004 ); 2) cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los "efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración" del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la "anualización", que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social ( STS 26-2-2001, rcud 2350/2000 ; 30-1-2002, rcud 752/2001 ; y 15-6-2004, rcud 3049/2003 ); y 3) respecto de las condenas de futuro, la Sala ha declarado también por un lado que no cabe dictarlas cuando se trata de peticiones relativas a "contingencias futuras no previsibles en el momento presente" ( STS 21-4-2005, rcud 4004/2004 ; y 14-12-2006, rcud 3577/2005 ); y por otro lado que la condena de futuro es una "potestad del juez" practicable en supuestos litigiosos de " pago de intereses o prestaciones periódicas" (art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), establecida "en beneficio de la parte acreedora" y de la propia "economía procesal", y "cuyo ejercicio depende de que concurran motivos justificados", que pueden variar "de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes" ( STS 23-4-2009, rcud 70/2008 , con cita de STC 194/1993 ).

La aplicación de la doctrina reseñada al caso controvertido conduce a la conclusión de que la cuantía litigiosa no ha alcanzado el mínimo previsto en el art. 189.1º LPL . Las cuantías reclamadas se refieren a retribuciones en principio de importe variable, e incluso, aunque ello nos introduciría ya en el fondo del asunto, de devengo tal vez incierto. A ello hay que añadir que el requerimiento judicial de concreción o especificación de las cuantías reclamadas en la demanda pone de relieve de manera inequívoca que el Juzgado de lo Social no ha considerado procedente la petición de condena de futuro contenida en el escrito inicial de interposición de la misma. Así las cosas, y de acuerdo con la citada contestación de los actores al requerimiento judicial de concreción de la demanda, las cantidades reclamadas se elevan para tres de ellos a la 1,456'03 euros y son inferiores a esta cantidad para los cuatro restantes. Pues bien, incluso siguiendo el criterio más favorable al recurso adoptado por la propia jurisprudencia en los supuestos de demandas acumuladas, según el cual se ha de tener en cuenta la cifra de reclamación de condena más alta entre las diversas formuladas, nos encontramos siempre por debajo de los 1803 euros del art. 189.1º LPL .

TERCERO

Una vez aclarados los aspectos anteriores del litigio, la decisión de la cuestión procesal controvertida depende solamente de que se estime o no la concurrencia de la afectación generalizada de la cuestión controvertida. Es éste un tema al que no se refieren las demandas acumuladas de los actores y que no se menciona tampoco en las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala a quo , sin perjuicio de que la primera de ellas haya declarado expresamente haber lugar al recurso de suplicación.

De todas maneras, valorando las circunstancias anteriores a la luz del art. 189.1º b) LPL , es claro que no nos encontramos ante ninguno de los tres supuestos legales de excepción a la regla general de irrecurribilidad de las sentencias de instancia que resuelven litigios de cuantía menor a la reseñada. No concurre, como ya se ha dicho, la alegación y prueba de la afectación generalizada de la controversia; ni es notorio tampoco, desde luego, que en el litigio se dé la mentada característica; ni, en fin, cabe apreciar en el caso, a la vista de las actuaciones practicadas, indicio alguno de que el actual proceso " posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ".

La inexistencia de cualquiera de los tres supuestos de excepción previstos en el art. 189.1º b) LPL significa, como es lógico, la aplicación al caso de la regla general de imposibilidad de acceso al recurso de suplicación (y por tanto al recurso de unificación de doctrina). Ello comporta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la declaración de firmeza de la sentencia de instancia, con anulación de las subsiguientes actuaciones que han conducido al dictado de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de enero de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , en autos seguidos a instancia de DON Pablo Y OTROS, contra la empresa RICOH ESPAÑA, S.L.U., sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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