STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:10170
Número de Recurso2494/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Amilivia González en nombre y representación de COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A. (AUSYSEGUR) contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación 5447/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos núm. 298/2000, seguidos a instancias de D. Cristobal , D. Pedro , D. Fermín , D. Abelardo , D. José , D. Donato , D. Tomás , D. Lázaro , D. Fernando y D. Braulio contra AUSYSEGUR sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Dª Eva Mª Facio Orsi.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 28-06-98 se presentó demanda, por los mismos demandantes en estas actuaciones e idéntico suplico, que Madrid - a la que fue turnada - para que concretaran antecedentes y demandantes que habían litigado anteriormente sobre conceptos de la demanda, precisando datos, y ante incumplimiento del requerimiento se acordó el archivo por auto, de este Juzgado, de fecha 24-09-1999 (autos 384/99). 2º) Con fecha 4-10-1999 volvieron a presentar, los mismos demandantes, idéntica demanda a la de estas actuaciones y a la referida en el precedente numeral, que fue turnada, asimismo, al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, que requirió a los demandantes a efectos de que, en plazo de 15 días acreditaran la celebración o intento de acto de conciliación, y al incumplirse dicho requerimiento se acordó por auto de dicho Juzgado, de 29-10-1999 el archivo de las actuaciones (autos 575/99). 3º) Con fecha 18-11-1999 volvieron a presentar, los mismos demandantes, idéntica demanda a la de estas actuaciones y a la referida en los precedentes numerales 2º y 3º, que fue turnada, asimismo, al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid el que, por providencia de 25-11-1999 requirió a los demandantes que acreditaran en cuatro días, la representación con que se demandaba, y al incumplirse dicho requerimiento se acordó el archivo por auto, de dicho Juzgado, de fecha 16-12-1999 (autos 683/99). 4º) En el Juzgado delo Social nº 37 de los de Madrid y admitida a trámite la demanda inicial de estas actuaciones (autos 51/2000) se acordó citar a las partes para los actos de conciliación, y en su caso, juicio, señalándose a dichos efectos la fecha de 28-02-2000, en cuya fecha y en el acto del juicio, alegó la demanda temeridad procesal de los actores al haber planteado idéntica demanda en tres ocasiones anteriores (previamente a las actuaciones ante el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid) ante este Juzgado. El Juzgado Social nº 37 con posterioridad al acto del juicio, dando un plazo de CINCO DIAS a las partes a efectos de alegaciones y ante una posible nulidad de actuaciones, presentada escritos ambas partes con fecha 23-03-2000. 5º) Con fecha 28-03-2000 se dicto auto por el Juzgado de lo Social nº 37, que obra en autos y se da por reproducido, en el cual se acordó la nulidad de lo actuado en las presentes actuaciones, reponiéndose los mismos al momento procesal de ser turnada al Juzgado de lo Social, remitiéndose los mismos a la Delegación de Decanato de este Juzgado para que se acordará lo oportuno en relación con el reparto de la presente demanda. 6º) Con fecha 16-05-2000 se dictó acuerdo del Magistrado Juez Delegado del Decano en los Juzgados de lo Social de Madrid, acuerdo en el que se acordó declarar el fraude de ley en las normas de reparto delos Juzgados de lo Social, y en consecuencia asigna nuevamente a este Juzgado la demanda formulada definitivamente. 7º) Recibidos nuevamente los autos en este Juzgado se acordó por providencia de fecha 22-05-2000 citar a las partes para los actos de conciliación de juicio, actos celebrados con el resultado que obra en autos. 8º) Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que se recoge en el hecho primero de su escrito de demanda que se da por reproducido. 9º) Los demandantes, a pesar de la categoría reseñada en el anterior ordinal pasaron a depender laboralmente de la empresa demandada con fecha 15-12-1993 ya que hasta la citada fecha habían pertenecido a la plantilla de Caja Postal quien con fecha 03-12-1993 remitió a cada uno de los trabajadores carta del siguiente tenor: "Como sin duda Ud reconocerá la Ley 23/1992 de 30 de julio, publicado en BOE nº 186 de 4 de agosto, reguladora de Seguridad Privada en su Disposición Transitoria Segunda, establece un período máximo de 2 años para su publicación, con límite para que los Vigilantes Jurados de Seguridad que prestan servicios en plantilla de empresas, se incorporen a Compañías de Seguridad para poder seguir desempeñando sus funciones. En consecuencia, con el anterior mandato legal, la Dirección de Caja Postal, S.A., para cumplir con lo preceptuado, ha acordado encomendar el servicio de Vigilancia y Seguridad a la Empresa Ausysegur, transmitiendo el citado servicio al cual Ud se encuentra adscrito, con efectos de 15 de diciembre de 1993. A partir de la citada fecha, se incorporará Ud a la plantilla de Ausysegur, cesando su relación laboral con Caja Postal S.A. Esta empresa de seguridad se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes de su relación laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 44 dela Ley de Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980 de 10 de marzo)". 10º) Con fecha 15-12-1993 la Empresa Ausysegur remitió carta a cada uno de los actores del siguiente tenor: "Muy Sr. Nuestro: D. Romeo , Director de Recursos Humanos de la Compañía Auxiliar de Seguridad, le comunica que al amparo de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto delos Trabajadores, el día 15 de diciembre se procederá a la subrogación por AUSYSEGUR del contrato de trabajo, que Ud tiene suscrito con CAJA POSTAL, así como de los derechos y deberes adquiridos por Ud., con anterioridad a la presente subrogación, haciéndose titular de los derechos y obligaciones laborales a partir de esa fecha la nueva empresa AUSYSEGUR. También le queremos comunicar que Ud conservará en la nueva empresa los derechos laborales adquiridos en Caja Postal (Salario, antigüedad y jornada laboral anual) hasta el momento de la presente subrogación, sobre los que no será de aplicación la absorción y compensación, rigiéndose los nacidos con posterioridad a la presente novación por lo dispuesto en Convenio Colectivo aplicable a AUSYSEGUR. En lo relativo al resto de condiciones laboral propias de la operativa, se atendrán al mismo régimen del colectivo de trabajadores de Seguridad de AUSYSEGUR. Le saluda atentamente." 11º) La jornada que realizan los demandantes ascienden a 117 horas en cómputo mensual y que tenían establecido en Caja Postal. 12º) La estructura salarial de los demandantes está integrada por salario base, antigüedad, plus de peligrosidad y 2 pagas extras y además de dichos conceptos retributivos perciben mensualmente una cantidad fija que asciende a 3.535 pesetas que la demandada les abonó bajo el concepto de incremento Convenio de Seguridad y que vienen percibiendo desde 1994. 13º) Los actores formularon demanda que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid (autos 906/94), y que fueron estimados condenando a la empresa a abonarles las cantidades reclamadas en concepto de plus de transporte y plus de vestuario. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida. 14º) Con fecha 03-09-1996, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, sentencia que revocó la de instancia anteriormente reseñada, desestimando la demanda planteada por los trabajadores, la sentencia citada obra en autos y se da por reproducida. 15º) Con fecha 30-10-1995 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 7 (autos 501/95, sentencia 465/95). Dicha sentencia estimaba parcialmente la demanda planteada, y que se da por reproducida. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, dictándose por el TSJ sentencia en fecha 29 de enero 1997 que confirmaba la sentencia de instancia, dándose por reproducida. 16º) Que con fecha 11-06-98 fue publicado en BOE nº 139, Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (1997-2001) por el que se rige la demandada y que contiene la subida salarial para todas las categorías reguladas en el Convenio Colectivo precitado, y en concreto en el art. 75 se establece "La subida salarial de todas las categorías del presente Convenio Colectivo es para cada uno de los años de vigencia, el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado, excepción hecha de las retribuciones de 1997, estableciéndose las cuantías de las retribuciones de 1997, estableciéndoselas cuantías de las retribuciones correspondientes a los años 1997 y 1998 en los anexos salariales que se acompañan en el presente Convenio". En dicho precepto también se establece: "Los trabajadores que con anterioridad a 01-01-98 tuvieron reconocida y consolidada la categoría laboral de Vigilante Jurado, percibirán además del total dela tabla que consta en el anexo salarial, el complemento personal (antigüedad en la categoría) descrito en el art. 70 b), complemento que percibirán en cada mensualidad y paga extra. Este complemento personal que para 1998 se cuantifica en 13.832 pesetas, se irá absorbiendo y transformando en Salario Base en los tres próximos años (1999, 2000 y 2001), desapareciendo el 1 de enero de 2001, fecha en que produce la equiparación salarial...." A tenor de lo expuesto anteriormente la retribución de Vigilante Jurado para 1998, ha experimentado el incremento salarial de un 2,1% y que se detalla a continuación:

RETRIBUCIÓN 1998:

Salario Base 76.014 ptas

Complemento Personal 13.832 ptas

Plus Peligrosidad 19.748 ptas

Plus Transporte 10.886 ptas

Plus Vestuario 10.066 ptas

TOTAL 130.197 ptas

RETRIBUCIÓN 1997:

Salario Base 78.236 ptas

Plus Peligrosidad 19.000 ptas

Plus Transporte 10.423 ptas

Plus Vestuario 9.859 ptas

TOTAL 127.518 ptas

Cálculo del Incremento Salarial en 1998:

130.197 (Retribución 1998) -127.518 (Retribución 1997) = 2.679 =2,1%

17º) Que, a pesar del incremento salarial que han experimentado las retribuciones del personal con la categoría de Vigilante Jurado, durante 1998 la demandada no ha aplicado dicho incremento salarial (2,1%) a las retribuciones de los actores, y respecto al plus de peligrosidad no lo perciben alguno de los actores, ésta se lo abona en cuantía inferior a la establecida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. 18º) Que para la categoría profesional de Vigilante Jurado, el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad establece que la estructura salarial se compone de los siguientes conceptos retributivos: Salario base, plus de peligrosidad, complemento personal en la antigüedad de categoría, plus de transporte y plus vestuario. 19º) Que con fecha 20-02-99 ha sido publicado en BOE nº 44, la revisión económica del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (año 99), efectuándose dicha revisión conforme al art. 75 del Convenio Colectivo referido, es decir, conforme al IPC correspondiente al ejercicio 1998 y que fue 1,8% quedando revisado el importe del plus de peligrosidad, plus transporte y vestuario en las siguientes cuantías:

P. Peligrosidad: 19.748 ptas.

P. Transporte: 11.082 ptas.

P. Vestuario: 10.247 ptas.

20º) Los actores demandan las cantidades y conceptos señalados en el hecho décimo-segundo de su escrito de demanda que seda por reproducido. 21º) Se ha dictado auto sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 12-11-1997 resolviendo recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29-01-1997. 22º) Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 24-06-1999, habiéndose presentado papeleta ante el SMAC el 11-06-1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente las demandas planteadas por los actores frente a Compañía Auxiliar de Seguridad S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a las demandantes las siguientes cantidades:

Fermín 74.603 ptas (44.618+29,985)

Lázaro 74.603 ptas (44.618+29.985)

Fernando 74.603 ptas (44.618+29.985)

José 78.243 ptas (46.658+31.385)

Tomás 74.603 ptas (44.618+29.885)

Donato 74.603 ptas (44.618+29.885)

Pedro 74.603 ptas (44.618+29.885)

Abelardo 74.603 ptas (44.618+29.885)

Braulio 74.603 ptas (44.618+29.885)

Cristobal 74.603 ptas (44.618+29.885)"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CIA. AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A. (AUSYSEGUR) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número catorce de los de Madrid, de fecha siete de julio de dos mil, en virtud de demanda deducida por D. Fermín , D. Cristobal , D. Pedro , D. Abelardo , D. José , D. Donato , D. Tomás , D. Lázaro , D. Fernando y D. Braulio contra COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de cantidad, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por la representación de COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2001, en el que se denuncia aplicación indebida del art. 189.1 del Real Decreto Legislativo 271995, de 7 de abril, sobre Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 2602/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el prsente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de los diez trabajadores demandantes en estas actuaciones quienes, habiendo reclamado el reconocimiento por diversos conceptos salariales de una cantidad de 412.197 ptas para nueve de ellos y la de 373.456 ptas para el restante, y obtenido en la sentencia de instancia una sentencia por la que se estimaba en parte sus pretensiones y condenaba a la empresa a abonarles la cantidad de 74.603 ptas, vieron desestimado el recurso de suplicación que interpusieron contra dicha sentencia bajo el argumento, recogido en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 3 de abril de 2001 (Rec.- 5447/00), de que el asunto no alcanzaba la cuantía necesaria para que procediera el recurso pues "la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189.1 ha de referirse al momento en que la cuestión debatida es sometida al Tribunal y no a las peticiones de la demanda". Los interesados han formulado recurso contra dicha sentencia en solicitud de que se case y anule por contener doctrina contraria a derecho fundándose en que la cuantía del pleito no la da la cuantía de lo reclamado en el recurso sino la de lo reclamado en la demanda.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción exigida han aportado dichos recurrentes la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 1993 (Rec.- 2602/92) en la que, ante la reclamación de varios conceptos salariales efectuada por un trabajador, y estimada parcialmente la demanda, dicha sentencia admitió el recurso a pesar de que en la suplicación sólo se discutía uno de los conceptos reclamados por importe de 150.000 ptas, bajo el argumento decisivo de que la cantidad reclamada en la demanda sí que superaba el techo de las 300.000 ptas señalado en el art. 189 LPL como límite para la admisión del recurso.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias concurre claramente en el presente caso, por lo que deviene conforme a derecho la decisión tomada de admitir a trámite el presente recurso de casación unificadora, puesto que concurre el presupuesto de admisión del mismo con todas las exigencias del art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la cuantía para recurrir, defendiendo que en nuestro derecho la cuantía a tener en cuenta es la contenida en el suplico de la demanda y no la que resulte de lo reconocido en la instancia en el caso de estimación parcial de dicha demanda.

  1. - El recurso tiene que ser estimado y la sentencia casada y anulada, por contener una aplicación completamente contraria de las normas legales rectoras de la determinación de la cuantía de los procesos en su relación con el recurso de suplicación, en tesis que no solo han mantenido los recurrentes sino igualmente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. En efecto, en nuestra normativa procesal la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley de Procedimiento Laboral, viene determinada por la cuantía de lo solicitado por los actores en la demanda como expresamente se especifica en el art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, que está inmediatamente detrás del art. 189 y con la finalidad expresa de determinar la cuantía para los recursos de suplicación; en dicho precepto se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2 a la cuantía de las pretensiones, y el mismo principio se mantiene en la LEC en donde la cuantía de la demanda es la que determina no solo la clase de juicio - art. 254 -, sino la procedencia o no del recurso de casación - art. 477 -; y en ningún caso prevén nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y una cuantía distinta para el recurso como, por el contrario sí que ocurre en algún otro ordenamiento del derecho comparado en el que la cuantía a estos efectos viene determinada por la cantidad que es objeto de recurso ("summa gravaminis"). Como estamos en España y, de acuerdo con el principio absoluto de legalidad que rige toda la materia procesal - art. 1 LEC - la norma aplicable es la Ley de Procedimiento Laboral, carece de justificación alguna la interpretación mantenida por la Sala de Madrid en la sentencia que se recurre como, por otra parte ya de dijo en sentencia anterior de esta Sala - STS de 22 de enero de 2002 (Rec.- 620/2001) también dictada en unificación de doctrina - que casó y anuló otra sentencia anterior de la misma Sala en la que se había mantenido la misma peregrina interpretación del art. 189.1 LPL que aquí se ha recurrido.

  2. - En cualquier caso, y aunque se mantuviera la doctrina rechazable que la Sala de origen mantiene, también habría que casar y anular la sentencia porque, contra lo que en ella se dice, dado que lo reclamado en la demanda por la mayor parte de los actores ascendía a la cantidad de 412.197 ptas, y puesto que se les hubiera reconocido en la instancia tan solo la cantidad de 74.603 ptas quedaba todavía un margen superior a las 300.000 ptas que justificaba en todo caso la admisión del recurso contra lo mantenido en dicha sentencia, por lo que, además de contraria a derecho por lo expresado en el apartado anterior, dicha sentencia deviene incongruente con su propia doctrina, y por ello, también merecedora de la nulidad que se postula

TERCERO

Las razones antes expresadas conducen a la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina, para devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, admitiendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia entre a resolver con libertad de criterio los motivos de suplicación en los que se fundamento dicho recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales por no darse la situación que hace posible imponerlas de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A. (AUSYSEGUR) contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación 5447/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos núm. 298/2000, seguidos a instancias de D. Cristobal , D. Pedro , D. Fermín , D. Abelardo , D. José , D. Donato , D. Tomás , D. Lázaro , D. Fernando y D. Braulio contra AUSYSEGUR sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social de Madrid para que, aceptando que contra la sentencia de instancia, sí que procedía la interposición de recurso de suplicación, resuelva con libertad de criterio los motivos de suplicación alegados por los recurrentes en dicho recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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