STSJ Extremadura 465/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2012
Fecha01 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00465/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0303705

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000366 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000848 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Ezequias

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO,S.L.

Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA,

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a uno de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 465

En el RECURSO SUPLICACION 366/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Ezequias, contra la sentencia número 78/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 848/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ezequias, presentó demanda contra SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78, de fecha veintinueve de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Ezequias prestó sus servicios para SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO, S.L., en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de viajante desde el día 24 de enero de 1.995, teniendo reconocida una antigüedad desde 22 de enero de 1.991. 2º.- Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de Trabajo del comercio del metal de la Provincia de Badajoz. 3º.- El actor finalizó su relación con la empresa demandada a mediados del mes de julio de 2.009, sin disfrutar las vacaciones anuales devengadas hasta ese momento y habiéndole abonado la empresa por las mismas 592,02 euros. Del mismo modo que tampoco del abono las medias dietas mensuales devengadas entre los meses de junio de 2.007 y noviembre de 2.008, sin que el trabajador reclamara de forma fehaciente estos importes hasta la presentación de la papeleta de conciliación. 4º.- Con fecha de 15 de septiembre de

2.009 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 2 de octubre del mismo año con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que, ESTIMANDO parcialmente la excepción de prescripción alegada por la demandada y ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por Don Ezequias contra SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada abonar al actor la suma de cuatrocientos veintiséis euros con ocho céntimos (426,08) #).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 11-7-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-9-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Ezequias interesando la nulidad de la sentencia y que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 270.1 y 3 de la LEC y art.

24.1 de la CE, en cuanto se inadmitió la prueba documental aportada tras terminar el juicio oral, pero que tiene fecha posterior al mismo al no haber podido aportarla antes y se debería haber admitido, no sólo para cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva sino también el derecho a valerse de los medios de prueba previstos en las leyes, entre los que se encuentran los documentos públicos aportados tras la celebración del juicio oral y antes de dictarse la sentencia (folios 81 al 100). Por ello, considera que se ha de anular la sentencia y las actuaciones desde la providencia de fecha 19/12/2011 que las rechaza, y aun cuando siguen incorporados a autos, no han sido tenidos en cuenta. Incluso por el propio juzgado se podrían haber interesado para decidir sobre la excepción de prescripción alegada de contrario, máxime cuando el propio juzgado de lo social nº 2 que certifica y testimonia las resoluciones aportadas, declara la imposibilidad de certificar o decir cuándo se produce la firmeza de la sentencia nº 431/2008 de esta Sala, que es la que impedía continuar con la reclamación correspondiente al existir litispendencia, al tratarse del mismo complemento reclamado que el que se discutía en dicho procedimiento.

Pues bien, cabe decir primeramente que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación dada su influencia tan negativa en el tracto procedimental, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal, y la jurisprudencia tiene declarado con reiteración notoria, que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de lo actuado se precisa: 1.- que se cite la norma infringida y que efectivamente lo haya sido; 2.- que se trate de norma esencial al procedimiento; 3.- que se haya formulado oportunamente la correspondiente protesta, y

4.- que la violación haya producido indefensión al denunciante. Al respecto el Tribunal Constitucional afirma que «la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o resulte imputable a su propia conducta ( Sentencia 41/1989, de 16 febrero )». B) Para que pueda apreciarse indefensión motivadora de la nulidad de actuaciones constituye requisito esencial que la indefensión se haya producido por una decisión o por una omisión imputable al órgano jurisdiccional ( Tribunal Constitucional 70/1984, 48 y 89/1986, 98/1987 y 140/1996, de 16 septiembre ), lo que no se produce cuando la posible indefensión es producto del abandono, negligencia o inactividad de la parte en la defensa de sus intereses ( Tribunal Constitucional 68/1986, de...

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