ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2035/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2035/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 237/2018 seguido a instancia de D.ª Encarna contra Groundforce AGP 2015 UTE (integrada por Globalia Handling S.A. e Iberhandling S.A.), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de mayo de 2020, que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Andrés Moll Linares en nombre y representación de Groundforce AGP 2015 UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 20 de mayo de 2020 (R. 1914/2019)-, declara la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia.

La actora, agente administrativo, viene prestando sus servicios en el aeropuerto de Málaga, inicialmente para Swissport Spain SA y a partir del 26 de noviembre de 2015 para la UTE Groundforce AGP.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el abono de las diferencias salariales por importe de 2.926,87 €, más los intereses moratorios.

Consta en los antecedentes de la sentencia de instancia que, si bien la actora en el acto de juicio aclaró la demanda, fijando la cantidad reclamada en 3.486,71 €, según los cálculos contenidos en el doc. obrante al folio 94 de las actuaciones, mantiene la cantidad reclamada en los 2.926,87 € fijados en demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la UTE demandada a abonar a la actora la suma de 2.926,87 € en concepto de diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016.

La Sala de suplicación examina de oficio su propia competencia, razonado que, "....aunque en un principio se reclamaba como principal la cantidad de 3.486,71 € en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 2015 y noviembre de 2016, posteriormente la parte actora en el acto de juicio redujo su reclamación a la cantidad de 2.926,87 € (antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida), por lo que esta será la cantidad que habrá que tener en cuenta para fijar la cuantía del procedimiento a los efectos de posibilidad de acceso al recurso de suplicación..." . Y al ser tal suma inferior al límite establecido en el art. 191.2.g de la LRJS, la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

Recurre la UTE demandada en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso, en el que se insta la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia.

Debe examinarse la competencia funcional de esta Sala IV para conocer de tal recurso.

Como recuerdan las sentencias de 8 de julio (rcud. 791/2008) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 1305/2009), "puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05- y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007-)" . Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 rec. 834/2003- y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005- ).

Es doctrina constante de la Sala el examen de oficio de la cuestión planteada acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia (entre otras muchas lo expresamos en STS IV de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017) al estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, ex artículo 219 LRJS.

Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13 de octubre de 2006 -recurso 2980/2005-, 26 de junio de 2007 -recurso 1104/2006-, 16 de enero de 2008 -recurso 483/2007-, 21 de enero de 2008 -recurso 981/2007-, 5 de marzo de 2008 -recurso 369/2007-, 29 de mayo de 2008 -recurso 878/2007-, 25 de junio de 2008 -recurso 1545/2007-, 30 de junio de 2008 -recurso 995/2007-, 6 de abril de 2009 -recurso 154/2008-, 20 de abril de 2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29 de octubre de 2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

Pues bien, obviando la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser coincidentes los pronunciamientos en los que se declara irrecurrible la sentencia de instancia, el actual recurso carece de contenido casacional al resultar acorde la solución alcanzada por la sentencia recurrida con el criterio jurisprudencial de esta Sala IV. Así, cabe hacer referencia a las SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 2523/06; 23 de octubre de 2012, Rec. 832/10 y 18 de julio de 2012, Rec. 1669/11, entre otras. En particular, la primera de ellas señala "a) en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [ art. 1 LECiv], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [ art. 190 LPL] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [ art. 189.1 LPL], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; 14/05/02 -rcud 2494/01-; 14/05/02 -rcud 2204/01-; 24/05/02 -rcud 2753/01-; 25/06/02 -rcud 3218/01-; 25/09/02 -rcud 93/02-; y 15/02/05 -rec. 264/04-); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01-; y 25/09/02 -rcud 93/02-); y c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación".

El mismo criterio se sigue en la STS de 21 de mayo de 2020 (R. 2786/2017).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

Por providencia de 15 de abril de 2021 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de abril de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido. Ahora bien, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Moll Linares, en nombre y representación de Groundforce AGP 2015 UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1914/2019, interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 10 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 237/2018 seguido a instancia de D.ª Encarna contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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