STS 376/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución376/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2786/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 376/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MV Instalaciones S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Alonso Chicote, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1234/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 299/2015, seguidos a instancia de D. Secundino, D. Severino, D. Jose María, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto, D. Arsenio, D. Augusto, D. Baltasar, D. Benedicto contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

    Han comparecido en concepto de recurridos D. Carlos Alberto, D. Secundino, D. Arsenio, D. Severino, D. Jose María, D. Baltasar, D. Carlos Jesús, D. Jose Ángel, representados y defendidos por el Letrado Sr. Mena Guijuelos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por D. Secundino, D. Severino, D. Jose María, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto, D. Arsenio, D. Augusto, D. Baltasar, D. Benedicto, contra la empresa MV Instalaciones, S.L., absolviendo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra por los actores".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto de los HP 1 y 2. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- Todos los trabajadores demandantes estuvieron prestando servicio para la empresa SEREI, S.L.U., ubicada en la localidad de Cornellà y dedicada al mantenimiento de la red eléctrica de la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. realizando sus tareas laborales en la zona determinada de Barcelona capital y L'Hospitalet de Llobregat. "La empresa SEREI S.L.U tenía firmado acuerdo con los trabajadores, entre los que cuentan, los actores, por el cual se acordaba EL HORARIO en jornada partida de 08.00 a 14.00 y de 15.00 a 17.30 horas., del Centro de trabajo y para trabajos MT/B/T Móviles y Averías, acordándose asimismo en los puntos tres y cuatro de dicho pacto de empresa el pago de las medias dietas por día de trabajo siempre que se realice jornada partida; reflejados en los documentos obrantes a los folios 110 a 114, 213 al 304 y 307 al 349 ."

  1. - En el mes de abril de 2014 MV. INSTALACIONES S.L. con sede social y oficinas en Barcelona y Centro de Trabajo en Hospitalet de LLobregat (para el personal de OBRA=actores) se va a subrogar en los contratos de todos los actores previa entrega de carta de reconocimiento de derecho y obligaciones conforme al art. 33 del Convenio Siderometalúrgico y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Que el horario de trabajo es de jornada partida de 8:00 a 14:00, y de 15:00 a 17:30 horas.

  2. - Los trabajadores demandantes acrediten tener la antigüedad, la categoría profesional y el sueldo bruto mensual siguiente:

    - Secundino; 15.11.2001; oficial 1ª; 2.456,83€ (enero 2015)

    - Severino; 01.12.2000; Oficial 1ª; 1.776,74€ (noviembre 2014).

    - Jose María; 01.07.2002; Oficial 3ª; 1.678,45€ (octubre 2014).

    - Jose Ángel; 04.09.2000; Oficial 1ª; 1.729,35€ (octubre 2014).

    - Jose Enrique; 25.03.2003; Especialista; 1.678,45€ (agosto 2014).

    - Carlos Jesús; 19.03.2003; Especialista; 1.678,45€ (agosto 2014)

    - Carlos Alberto; 01.04.2008; Oficial 3ª; 1.678,45€ (septiembre 2014).

    - Arsenio; 08.03.2007; Especialista; 1.678,45€ (agosto 2014)

    - Augusto; 06.07.2000; Oficial 1ª; 2.646,23€ (agosto 2014)

    - Baltasar; 22.12.08; Especialista; 1.678,45€ (septiembre 2014)

    - Benedicto; 27.06.2003; Oficial 2ª; 1.762,80€ (octubre 2014).

  3. - Las dos partes, trabajadores y empresa se rigen por las normas del XV Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (BOPV: 29 de mayo de 2014) para los años 2013-2015.

  4. - Se presentó papeleta de conciliación en fecha 03/24/2015, finalizando el acto con el resultado de haber sido intentado sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 15/9/2016 , autos núm. 299/2015 y, en consecuencia, debemos revocar la sentencia y estimando en parte la demanda, condenamos a la empresa demandada MV INSTALACIONES, S.L. a que abonen a los trabajadores las siguientes sumas, en concepto de media dieta correspondientes a los meses de abril de 2014 a enero de 2015:

1 - Secundino 2.342,82€

  1. - Severino 2.346,06€

  2. - Jose María 1.589,68€

  3. - Jose Ángel 1.410,20€

  4. - Jose Enrique 1.217,90€

  5. - Carlos Jesús 1.358,92€

  6. - Carlos Alberto 1.794,80€

  7. - Arsenio 1.730,70€

  8. - Augusto 2.371,70€

  9. - Baltasar 1.565,28€

  10. - Benedicto 1.525,58€

Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Alonso Chicote, en representación de la empresa MV Instalaciones S.L., mediante escrito de 5 de julio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1999 (rec. 2865/1998) y 8 de julio de 2015 (rec. 992/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.g) LRJS, en relación con el art. 192 LRJS. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 63 XV Convenio colectivo de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona con referencia al art. 82 de la derogada Ordenanza Laboral, el art. 3.1.c) ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 28 de abril, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Al hilo de un litigio plural sobre reclamación de cantidad debemos abordar dos cuestiones de orden diverso.

En primer término, se discute si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación, dada la cuantía de lo reclamado finalmente por los actores.

Respecto del tema de fondo, en su caso, el debate versa sobre si el acuerdo entre la anterior empresa y los representantes de los trabajadores (que cuando la jornada de trabajo fuese partida, tenían derecho a percibir media dieta) debe respetarse por la nueva.

  1. Hechos litigiosos.

    Tras la corrección introducida por la sentencia de segundo grado, los hechos relevantes para la resolución del presente recurso pueden resumirse del siguiente modo:

    Los demandantes trabajan para una contrata (SEREI, S.L.U.) que tiene como cliente a ENDESA.

    En enero de 2014 la mercantil auxiliar y la representación legal de los trabajadores (RLT) pactan que cuando la jornada de trabajo fuese partida se percibiría media dieta.

    En marzo de 2014 la contratista comunica a su plantilla que va a procederse un cambio de empleadora, subrogándose en los contratos de trabajo la nueva adjudicataria.

    En abril de 2014 la nueva contratista (MV. INSTALACIONES S.L.) se subroga en los contratos de trabajo e indica que se prestará la actividad en régimen de jornada partida.

    Once trabajadores presentan demanda, en reconocimiento de derecho y cantidad, reclamando el abono de las medias dietas, y plus de desplazamiento (desde abril de 2014 a enero de 2015) que la nueva empleadora no abona.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Con fecha 15 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dicta su sentencia 328/2015 (proc. 299/2015), desestimatoria de la demanda.

      Considera que la empresa saliente abonaba la media dieta porque tenía su sede en Cornellá y los trabajos se desarrollaban habitualmente fuera de esa localidad. Sin embargo, la empresa entrante (demandada) tiene su sede en las mismas poblaciones en que se llevan a cabo los trabajos (Barcelona y L'Hospitalet de Llobregat) y cuando tiene que realizarse algún desplazamiento se hace en vehículos de la propia empresa, por lo que no procede abono de cantidad alguna por tal motivo.

      La sentencia finaliza advirtiendo su carácter recurrible, dado que la reclamación excede de 3.000 €.

    2. Disconformes con el fallo de instancia, los trabajadores formalizan recurso de suplicación. La STSJ Cataluña 2889/2017 de 8 de mayo (rec. 1234/2017), pese a considerarlo "poco ortodoxo y errático", lo estima y condena a la empresa a que les abone cantidades que oscilan entre los 1.217,90 € y los 2.371,70 €. Sus núcleos argumentales son los siguientes

      1. ) Varios demandantes reclamaban más de 3.000 euros. Que luego hayan renunciado a pedir los gastos de viaje es inocuo. La cuantía litigiosa se fija de manera definitiva en la fase de conclusiones del juicio oral, debiendo atender a efectos de recurso a lo indicado en ese momento del proceso, no a lo pedido en demanda, ni en trámite de recurso. En su apoyo cita doctrina de esta Sala Cuarta.

      2. ) No hay causa de nulidad de la sentencia de instancia por dejar sin resolver la petición subsidiaria al quedar acreditado que se dio respuesta a dicha cuestión.

      3. ) La empresa no puede suprimir un derecho individual que los trabajadores habían adquirido de forma colectiva como mejora a lo previsto en el convenio colectivo.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 5 de julio de 2017 la Abogada y representante de la empresa formaliza su recurso de casación unificadora, que articula en dos motivos. En el primero, relativo al límite cuantitativo para el acceso al recurso de suplicación, sostiene la inadmisibilidad de recurso por razón de cuantía, dada la renuncia sobrevenida de los trabajadores a parte de sus peticiones iniciales.

      El segundo motivo, con carácter subsidiario, afecta al fondo del asunto, en relación con el cobro de la media dieta aun sin desplazamiento.

    2. Con fecha 13 de julio de 2018 el Abogado y representante de los trabajadores formaliza su impugnación al recurso. Se opone al primer motivo, aduciendo en su favor jurisprudencia unificada. También cuestiona el acierto del segundo motivo del recurso.

    3. Con fecha 26 de julio de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Descarta que pueda prosperar el primero motivo de recurso, puesto que la doctrina de la STS 1 marzo 2017 (rcud. 2021/2015) es la misma que la albergada en la sentencia recurrida. Respecto del segundo motivo rechaza que exista contradicción entre las resoluciones contrastadas.

  4. El presupuesto de la contradicción.

    Conviene recordar que el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por tanto, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  5. Normas sobre recurribilidad.

    Para facilitar el posterior razonamiento, interesa recordar el tenor de las normas que posibilitan el acceso al recurso de suplicación. Por un lado, el artículo 191 LRJS, sobre el "Ámbito de aplicación" señala que:

    "1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

  6. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    [....]

    1. Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

    Por su parte, el artículo 192 LRJS, sobre "Determinación de la cuantía del proceso", dispone lo siguiente:

  7. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

  8. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

    Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

  9. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica [...].

SEGUNDO

La competencia funcional y la contradicción de sentencias.

Respecto del primer motivo, la contradicción entre sentencias ha sido cuestionada por el Ministerio Fiscal pero, al tiempo, advirtiendo que estando en juego la competencia funcional el tema debe abordarse en cualquier caso. No hay inconveniente en adelantar que consideramos acertadas ambas apreciaciones.

Resulta conveniente, por tanto, delimitar el sentido y el alcance de la doctrina sentada por esta Sala en torno a las exigencias de la contradicción en materia procesal y en concreto en relación a la vulneración de las normas legales que delimitan el ámbito objetivo de las sentencias susceptibles de ser recurridas en la suplicación.

  1. La contradicción en temas procesales.

    Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

    Es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión.

  2. La contradicción cuando está en juego la competencia funcional.

    Sin perjuicio de los criterios generales anteriormente expuestos, esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, STSS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/2015) y 4 octubre 2017 (rec. 3273/2015).

    En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS 3 febrero 2016 (rec. 2279/2015); 19 julio 2016 (rec. 3900/2014); 22 septiembre 2016 (rec. (119/2015); 22 diciembre 2016 (rec. 3194/2014); 16 febrero 2017 (rec. 2481/2015) y 05 abril 2017 (rec 268/2016). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada (que considera improcedente el recurso de suplicación) y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación. También hay supuestos en los que se considera que ni siquiera es necesario el análisis de la contradicción, que hemos obviado; en tal línea están, por ejemplo, las SSTS 21 febrero 2017 (rec. 1253/2015), 9 mayo 2017 (rec. 1666/2015) o 5 julio 2017 (rec. 1477/2015).

    El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTSS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016)-.

  3. Sentencia referencial.

    El motivo invoca como referencial la STS de 8 de julio de 2015 (rcud. 992/2014), aclarada por ATS de 30 de octubre de 2015.

    Allí, en el acto del juicio reconoció la empresa que debía determinadas cantidades y el trabajador, por su lado, admitió haber percibido otro de los conceptos reclamados, de forma que la pretensión en suplicación se reduce a 1835,98 euros.

    La sentencia sostiene que el reconocimiento efectuado por la empresa no supone que la reclamación se vea reducida en ese importe, pues únicamente produce ese efecto de reducción de la cuantía la renunciada. La cuantía para recurrir en suplicación es la reclamada en la demanda de la que solo cabe deducir las cantidades a las que el demandante renuncie o manifieste haber percibido, no las reconocidas como adeudadas.

  4. Consideraciones específicas.

    Tienen razón el Ministerio Fiscal cuando advierten que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la opuesta. Y es que en ambas se produce la renuncia parcial, por parte de los demandantes, de los conceptos y cuantías reclamados en la demanda, pero en momentos procesales diferentes

    En condiciones normales, lo anterior hubiera abocado a la inadmisión del recurso o, dada la fase en que nos encontramos, a su desestimación. Sin embargo, al estar en juego la competencia funcional tanto del Tribunal Superior cuanto la nuestra, aquí opera la excepción que tantas veces hemos aplicado.

    Que la sentencia de contraste sea una de esta Sala Cuarta justifica que hayamos optado por analizar su contradicción con la ahora comparada, con el resultado negativo expuesto. De ese modo queda claro que, fuere cual fuere la doctrina ahora acogida, en ningún caso comporta reiteración o corrección de la acogida en la sentencia referencial.

TERCERO

Recurribilidad de la sentencia de instancia (Motivo 1º del recurso).

Debemos aclarar si la renuncia de los actores a una parte de sus pretensiones cuando formulan el recurso de suplicación (situándose por debajo de los 3.000 euros) impide el acceso a la suplicación.

  1. Doctrina general sobre cuantía litigiosa.

    La STS 2 marzo 2015 (rec. 296/2014) examina una reclamación sobre complemento de antigüedad y descarta su acceso a la suplicación porque "tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €.]

    La STS 453/2016 de 31 mayo (rec. 3180/2014) reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3, cristalizando dicha doctrina.

    La STS 522/2017 de 16 junio (rec. 1825/2015), al igual que otras muchas, resume los criterios que hemos venido sentando sobre fijación de la cuantía litigiosa.

    1. Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas.

    2. En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama.

    3. Es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago".

    4. "Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe".

    5. Pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable".

    La STS 629/2018 de 27 junio (rcud. 793/2017) resume la doctrina sentada en la materia del siguiente modo

    1) La cuantía litigiosa a los efectos del recurso de suplicación (la denominada "summa gravaminis") viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones.

    2) Cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los "efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración" del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la "anualización", que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social.

  2. Reclamaciones plurales y momento procesal de su cuantificación.

    La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta, ha recopilado y clarificado los criterios interpretativos sobre el alcance de las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos. En los mismos términos, otras varias posteriores, como la STS 313/2019 de 11 abril (rcud. 3099/2016).

    Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

    Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

    Por un lado, como venimos recordando:

    1. La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [" summa gravaminis"];

    2. es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis"

      Por otro lado, tenemos que determinar cuál es el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. Y ello porque es posible, como aquí sucede, que la demanda fije una cuantía y a la misma se adicionen las que se puedan ir devengando hasta un determinado momento que, normalmente, será el del acto de juicio y, más concretamente, al ratificar la demanda o, en último caso, la que se concrete en fase de conclusiones. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que "

    3. la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016]. Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que " Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las " conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella".

      En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...]

      Seguidamente, y dado que son un grupo de trabajadores los que reclaman, tenemos que la siguiente regla a considerar es la que se recoge en el art. 192.1 LRJS, relativa a la acumulación subjetiva, ante la pluralidad de demandantes o demandados que formulasen reconvención. En estos casos, la cuantía que determina el acceso al recurso es la pretensión cuantitativa mayor, sin computar intereses ni recargos por mora, por lo que, como se ha indicado anteriormente, dado que algunos demandantes postulan cuantías superiores a 3.000 euros basta con ello para entender que las reclamaciones de cantidad tienen acceso al recurso.

  3. Desestimación del motivo.

    Como acabamos de exponer, nuestra doctrina viene sosteniendo que el momento procesal adecuado para establecer el importe de la suma litigiosa es el de las conclusiones formuladas en el acto del juicio, no el de la previa papeleta de conciliación, ni el de la demanda o el del posterior, en su caso, recurso de suplicación.

    Tiene razón la sentencia recurrida cuando expone que deberá considerarse, a efectos de recurribilidad, la cuantía litigiosa que se fija de manera definitiva en la fase de conclusiones del juicio oral, debiendo atender a. efectos de recurso a lo indicado en ese momento del proceso y no a lo pedido en la demanda, ni en el trámite del recurso.

    Dado que en el presente caso lo solicitado en el trámite de conclusiones del juicio oral superaba el importe de 3.000 € para algunos demandantes, el recurso de suplicación era procedente. Eso aboca al fracaso el primero de los motivos del recurso.

CUARTO

Derecho a la percepción de la media dieta (Motivo 2º del recurso).

En su segundo motivo la empresa cuestiona el derecho de los trabajadores en cuyo contrato se ha subrogado a seguir percibiendo la media dieta como consecuencia de que realicen jornada partida.

  1. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurso invoca la STS de 16 de abril de 1999 (Rec 2865/98), dictada a propósito de la demanda de conflicto colectivo, formulada por el Comité de empresa contra la demandada FUJITSU SORBUS ESPAÑA, S.A.

    Los trabajadores solicitaban la nulidad de la decisión unilateral empresarial de suprimir el servicio de autobús gratuito que ésta venía proporcionando a sus trabajadores.

    Consta que en abril de 1983 la dirección de la empresa y el Comité de empresa, con motivo del traslado de la sede de Getafe a Madrid, suscribieron un acuerdo en el que se pactó, que la empleadora facilitará transporte colectivo y gratuito para todo el personal que por razón de localización de su domicilio habitual pueda hacer uso de él. En febrero de 1997 la empresa adoptó la decisión unilateral de suprimir el referido servicio de autobús, mediante una comunicación dirigida al personal.

    Nuestra sentencia descarta aplicar la cláusula " rebus sic stantibus" pues no hay ningún dato en el relato fáctico que acredite la existencia de circunstancias extraordinarias que autorice la aplicación de la referida cláusula.

  2. Consideraciones específicas.

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la preceptiva contradicción pues son diferentes las circunstancias fácticas, las infracciones denunciadas en suplicación y por tanto, los términos del debate y la razón de decidir.

    En la sentencia recurrida estamos ante un proceso de reconocimiento de derecho y cantidad, en el que los actores reclaman el abono de las medias dietas, y plus de desplazamiento correspondientes a los meses de abril de 2014 a enero de 2015, que dicen que la empresa sucesora y actual empleadora no les abonó. Consta que los demandantes trabajan a jornada partida y que la empresa SEREI, S.L.U, varios meses antes de que perdiera la contrata con ENDESA, y sus trabajadores fueran subrogados por la MV INSTALACIONES, SL, pactó con los representantes de los trabajadores que en los supuestos de que la jornada de trabajo fuese partida, los trabajadores tenían derecho a percibir media dieta. Este acuerdo no ha sido impugnado. Lo que persiguen los actores no es otra cosa que se aplique el citado acuerdo que mejora lo dispuesto en el Convenio Colectivo en relación al importe de las dietas.

    Por el contrario, en la de contraste se analiza la denuncia de infracción del art 41 ET en relación con el art 1281 del Código Civil y de la cláusula " rebus sic stantibus", respecto a la supresión unilateral empresarial del servicio de autobuses pactado, años antes, como consecuencia del traslado del centro de trabajo. No constan las razones empresariales que justifican la supresión del autobús, ni se acredita un cambio de circunstancias de carácter extraordinaria, fuera de todo calculo e imprevisibles que justifique la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus". La Sala de suplicación estima que no es suficiente que en el momento de la supresión del servicio, solamente lo utilizaran 14 trabajadores - puesto que se ignora cuantos lo utilizaban cuando se estipuló el acuerdo -; ello no impide que en lo sucesivo pueda existir un número mayor de usuarios; siendo perfectamente previsible la oscilación de éstos en el transcurso de 14 años.

  3. Desestimación del motivo.

    Como se evidencia, las circunstancias fácticas y las pretensiones ejercitadas difieren, la que conduce a fallos distintos, pero que no pueden tildarse de contradictorios.

    La falta de contradicción conlleva la improcedencia de este segundo motivo.

QUINTO

Resolución.

  1. El primero de los motivos del recurso pretendía la revocación de la sentencia de suplicación por entender que la misma se había dictado en un supuesto en que era inviable el recurso de tal índole. Como queda expuesto, la doctrina aplicada para calcular el importe de la cuantía litigiosa es acertada y en modo alguno merece corrección.

  2. El segundo de los motivos no puede prosperar porque está articulado a partir de una sentencia referencial que no es contradictoria con la recurrida. La quiebra del presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas que apreciamos, en concordancia con el Ministerio Fiscal, constituye causa de inadmisión del recurso de casación unificadora y, en esta fase procesal se transforma en causa de desestimación del mismo. Recordemos que superada la fase de admisión del recurso, como en este caso sucede, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso queda transformada en causa de desestimación, como reiteradamente viene sosteniendo nuestra doctrina.

  3. A la vista de lo anterior, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

En consecuencia, las cantidades consignadas por la empresa deben destinarse al cumplimiento de la sentencia cuya firmeza ahora declaramos, el depósito constituido seguirá el destino legalmente previsto y las costas a la parte impugnante del recurso las imponemos, de acuerdo con los criterios aplicados usualmente por esta Sala, en cuantía de mil quinientos euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa MV Instalaciones S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Alonso Chicote.

2) Confirmar la sentencia 2889/2017 de 8 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1234/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 299/2015, seguidos a instancia de D. Secundino, D. Severino, D. Jose María, D. Jose Ángel, D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto, D. Arsenio, D. Augusto, D. Baltasar, D. Benedicto contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad, cuya firmeza declaramos.

3) Imponer las costas generadas por su recurso a la citada empresa recurrente, cifrándolas en la cuantía de mil quinientos euros.

4) Ordenar que se dé al depósito s constituido para recurrir y a las cantidades consignadas al efecto el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

61 sentencias
  • STSJ Cataluña 6030/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • 22 Noviembre 2021
    ...o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017 ); 25/2021 de 13 enero (rcud. 4294/2019 ); 143/2021 de 3 febrero (rcud. 1109/2018 ); 149/2021 de 3 de febrero (rcud 3943/2018 ); 224/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 623/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017 ); 25/2021 de 13 enero (rcud. 4294/2019 ); 143/2021 de 3 febrero (rcud. 1109/2018 ); 149/2021 de 3 de febrero (rcud 3943/2018 ); 224/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 745/2021, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 19 Noviembre 2021
    ...o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017 ); 25/2021 de 13 enero (rcud. 4294/2019 ); 143/2021 de 3 febrero (rcud. 1109/2018 ); 149/2021 de 3 de febrero (rcud 3943/2018 ); 224/......
  • STSJ Comunidad de Madrid 261/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. Como señala la STS de 21/05/2020, recurso nº 2786/2017: "Para facilitar el posterior razonamiento, interesa recordar el tenor de las normas que posibilitan el acceso al recurso de suplicac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR