STS 313/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1541
Número de Recurso3099/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución313/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3099/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 313/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Pintor Alba, en nombre y representación de la entidad mercantil Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1198/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora, de fecha 19 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 574/2011, seguidos a instancia de Dª Candelaria , contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Candelaria representada por el letrado Sr. Muriel Matín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Actora Candelaria , con D.N.I. n°. NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.- Su categoría de entrada en la empresa fue la de Auxiliar de segunda. Su salario el de 819,07 € mensuales. La fecha de ingreso en plantilla el 25.04.1991.- Trabajó para la misma empresa en virtud de contratos de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/ 1984 y de contratos de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 19897 1984 desde el 4.11. 1985 a 4.11.1986 y desde el 1.12.86 a 31.5. 1988. En total 914 días ( descontando los días de inactividad). Ingresó en plantilla el 25.04.1991.- SEGUNDO.- La Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar de UGT planteó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional contra la empresa Telefónica de España SAU, AST,UTS-STC Y Comité Intercentros de Telefónica. Se adhirieron a la demanda CGT, CC.OO y COBAS. En fecha 20.07.09, se dictó sentencia, cuya copia obra unida a autos y se da por reproducida, en cuya parte dispositiva se dice "...declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios 'prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sea computado a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica.- La papeleta e conciliación de este Conflicto Colectivo se había presentado el 29.05.2008.- TERCERO.- El 17 de septiembre de 2010 la representación letrada de UGT presentó papeleta de conciliación referida al cómputo de antigüedad de los contratos formativos y en prácticas. Interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conflicto registrado con el n° 260/ 2010 . En fecha 16 de enero de 2013 la Sala dictó sentencia en cuyo Fallo consta: "...debemos declarar y declaramos que los servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas de formación deben computarse como antigüedad en la empresa con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato...".- El recurso interpuesto contra esta sentencia fue desestimado por la del Tribunal Supremo, Sala IV, sentencia de 5 de noviembre de 2014 , cuya copia obra también en autos.- CUARTO.- El 28 de septiembre de 2011 actora presentó antes este Juzgado de lo Social demanda de reclamación de derecho y cantidad solicitando que se le computen a efectos de antigüedad los períodos trabajados con contratos formativos, con abono de los complementos inherentes a tal reconocimiento.- El 11 de enero de 2013 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Copia de la sentencia obra a los folios 178 y 179, dándose por reproducidos. En los Fundamentos de Derecho se desestima la prejudicialidad, petición de suspensión del procedimiento, cuestión planteada por la demandada, ya que estaba pendiente de resolución el Conflicto Colectivo n° 26072010. Se desestimó también la prescripción de algunas de las cantidades reclamadas.- La empresa demandada interpuso recurso de Suplicación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de junio de 2013 . Interpuesto Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce , casa y anula la sentencia recurrida y la de este Juzgado y acuerda la suspensión del procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013 en el Conflicto Colectivo n° 260/2010 .- QUINTO.- La cuestión debatida puede afectar a 835 trabajadores de la empresa demandada.- SEXTO.- En el mes de enero y febrero del año 2015 la emprsa demandada abonó a la operaria en concepto de atrasos la suma de 2038,52 euros.- SÉPTIMO.- El 19 de julio de 2011 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado Sin Efecto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Candelaria contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA. SAU, DEBO DECLARAR Y DECLARO.- 1.- el derecho de la actora a que se compute a efectos de antigüedad en la empresa los períodos trabajados con contratos formativos desde el 4.11.1985 a 4.01.1986 y desde el 1.12.1986 a 31.05.1988. En total 914 días.- 2.- El derecho a que se le reconozcan los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en los artículos 80, 207, 45, 47, 50, 56, 61, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246 de la Normativa laboral de Telefónica.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.- Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada del resto de peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Candelaria , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Candelaria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora, de fecha 19 de febrero de 2.016 , (Autos núm. 574/2011), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE de la Sentencia y acogimiento también parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora en concepto de bienios consolidados la cantidad de 1.301,77 euros confirmando la Sentencia en cuanto a los demás pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación de Telefónica de España, S.A.U., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 6 de febrero de 2013 (Rec. nº 2268/2012 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de junio de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018. En dicho acto, se acordó, con suspensión de dicho señalamiento, dar audiencia a las partes acerca de la concurrencia de afectación general. Transcurrido el plazo a las partes sin haber efectuado alegaciones y evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal, se señaló nuevamente para votación y fallo el 11 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el momento en que debe entenderse consolidado el bienio para poder tomar el salario base correspondiente a la categoría que se ostente entonces, cuando se trata de trabajadores que han prestados servicios previos a ostentar la condición de fijo en la empresa demandada .

    A tal fin, la parte demandada ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 6 de febrero de 2013, R. 2268/2012 , y denunciando como precepto normativo infringido el art. 80 y 6 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación con el art. 17 del ET y 14 de la Constitución Española .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que no comparte la tesis de la parte recurrente porque no se acomoda a la previsión del art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica España, SA.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente. Primero, destaca que la cuestión tiene afectación general. Además, entiende que lo que esta Sala resolvió en la sentencia de 20 de julio de 2010 lo fue entorno a lo que dispone el art. 80 de la Normativa Laboral de la demandada, lo que implica que el salario base a computar debe ser el que corresponde a la categoría ostenta al momento de la consolidación.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora frente a Telefónica de España, SA, a fin de que se le abonara la cantidad que reclamaba, por importe de 4.122,59 euros, en concepto de diferencias por bienios al estar disconforme con el importe que le reconoció la demandada, tras haberse reconocido en vía judicial el derecho de los trabajadores que habían obtenido el reconocimiento de indefinidos a que les fueran computados a aquellos efectos los servicios prestados bajo contratos temporales previos.

    Según los hechos probados, la trabajadora prestó servicios para Telefónica de España, SA desde el 4 de noviembre de 1985 hasta el 4 de noviembre de 1986 y desde el 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1989, en virtud de contratos en prácticas y otro de fomento del empleo, como Auxiliar de 2ª Ofimático. Ingresó en plantilla como fija el 25 de abril de 1991. El 28 de septiembre de 2011, la trabajadora presentó demanda para que se le computen, a efectos de antigüedad, los servicios prestados antes de 1991, así como el abono de las cantidades resultantes de los respectivos cálculos que, como principal (4.122,25 €) y subsidiariamente (3.020,64 €), efectuaba, más el interés correspondiente por mora, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora, en los autos 574/2011, el 11 de enero de 2013 que estimó parcialmente la demanda por entender que los servicios prestados con contrato formativo debían computarse a efectos de antigüedad, añadiendo el consecuente bienio, y condenando a la empresa a abonar las diferencias resultantes desde mayo de 2007 a diciembre de 2012, ambos inclusive, incluyendo intereses, en la suma total de 3.340,29 euros. Y ello, tras desestimar la excepción de litispendencia o prejudicialidad que opuso la parte demandada. Dicha sentencia fue objeto de recursos de suplicación y unificación de doctrina que, siendo dicta sentencia por esta Sala, de 15 de julio de 2014, R. 2393/2013 , estimando el recurso de Telefónica de España, SA, acordó la suspensión del procedimiento hasta que no fuera firma la SAN de 16 de enero de 2013, proceso 260/2010 . En enero y febrero de 2015 la demandada abono a la trabajadora 2038,52 euros en concepto de atrasos. El 5 de noviembre de 2014, esta Sala dictó la sentencia que resolvía el recurso de casación interpuesto contra la SAN antes referida, confirmando la recurrida, en la que se había declarado que los servicios prestados con contratos en formación y prácticas debían computarse como antigüedad en la empresa, con independencia de la interrupción temporal entre contratos.

    El Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora, levantada la suspensión del proceso y celebrándose nuevo acto de juicio, dicta sentencia el 19 de febrero de 2016 en la que estima parcialmente la demanda.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora.

  2. - Debate en la suplicación.

    La demandante interpone recurso de suplicación en el que, en lo que aquí interesa, pretendía que la cantidad reconocida por la sentencia de instancia se incrementara en 1.301,77 euros al considerar que si el bienio tiene un valor del 2.4% del salario base de la categoría profesional correspondiente cuando se consolida el bienio, el que debe tomarse en su caso es el de la categoría de Auxiliar 2ª que era la que ostentaba en la contratación previa a obtener la fijeza pero con el salario que a esa categoría correspondía cuando se dictó la STS de 20 de julio de 2010 (1.599.11 euros).

    La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia el 25 de julio de 2016, en el R. 1198/2016 , estimando el recurso al asumir el criterio de la parte recurrente.

    Según la Sala de suplicación, la demandante no pudo consolidar los bienios ganados sino a partir de la STS de 2010 o, en otro caso, cuando se planteó el conflicto colectivo 260/2010 , por lo que resulta razonable que, si bien ha de estarse a la categoría que ostentara cuando generó los bienios, el salario base de ésta es el de 2010 por ser el momento en el que se consolidaron. Además, niega que se incurra en trato diferente respecto de los trabajadores que fueron consolidando ordinariamente sus bienios en tanto que éstos pudieron y estuvieron percibiendo sus respectivos trienios desde que los cumplieron, hace por lo menos veinte años, y además, los mismos se calculan sobre la categoría que en su momento tenía la demandante cuando prestaba aquellos servicios. Todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se razonará.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 6 de febrero de 2013, R. 2268/2012 . En ella se reclama por otra trabajadora de la demandada el mismo concepto, los bienios. Dicha demandante estuvo prestando servicios con contrato temporal, como Ayudanete de Informática de entrada (NI) desde el 23 de enero de 1989 a 23 de julio de 1989, siendo indefinida a partir del 1 de septiembre de 1989, con la categoría de Ayudante de Informática de entrada. En el momento de la demanda ostentaba la categoría de oficial administrativo ofimático de 1ª, percibiendo un salario de 3.230,10 euros mensuales. La empresa, tras las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo, en enero de 2011 regulariza la situación de la demandante partiendo de que la categoría a considerar era la de Ayudante de Informática de entrada - por ser la ostentada cuando ingresó como fija, septiembre de 1989-, y el salario de la misma a ese año. La trabajadora presenta demanda al no estar conforme con esos cálculos y, en lo que ahora interesa, pretende que le sean reconocidos los bienios por los servicios temporales conforme a la categoría que ostentaba a la fecha de firmeza de la sentencia del TS de 2010, esto es la de Oficial Administrativos Ofimático de 1ª, con carácter subsidiario, la categoría de Ayudante Informático de entrada -ostentada en 1989 y equiparada en 1991 a la de Auxiliar Administrativo 2ª A entrada- pero con el salario vigente a la fecha de firmeza de la sentencia del TS de 2010.

    La sentencia de instancia había estimado que la categoría a tomar era la de Ayudante de Informática de entrada, ostentada a fecha 1989, y el salario base del momento en que se dictó la STS, mes de julio de 2010. Dicha sentencia fue recurrida por la demandada dictándose la sentencia ahora de contraste

    La sentencia de contraste estima parcialmente el recurso porque, si bien confirma que la categoría a considerar debe ser la que se ostentaba en 1989, respecto del valor del bienio entiende que debe ser el salario del momento en que se cumplen los años efectivos de servicios y no el de la firmeza de la sentencia de 20 de julio de 2010 por lo que toma el importe que fijó la empresa demanda, siendo en ese sentido y en lo que ahora interesa, estimado el recurso.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, en ambas sentencias se reclama por el trabajador el reconocimiento del tiempo de prestación de servicios anteriores a adquirir la condición de indefinidos o fijos en la empresa demandada, así como el pago de los bienios generados en atención a ese incremento de tiempo de trabajo. Igualmente, en ambos supuestos se cuestiona la forma de cálculo del importe del bienio, tanto en orden a la categoría a considerar como al salario base que debe regir como momento de consolidación del bienio. No obstante, las decisiones alcanzadas en cada caso son contradictorias por cuanto que en la sentencia recurrida se considera que el salario a considerar es el de la categoría que se ostente cuando se cumplan los años de servicios efectivos pero del año 2010, mientras que en la sentencia de contraste se está al salario vigente al momento de cumplir los años que consolidan el bienio, teniendo como consecuencia que el importe reconocido en uno y otro caso difieran cuantitativamente.

CUARTO

Acceso al recurso de suplicación. Falta de cuantía y afectación general.

  1. - Sentencia recurrida.

    Con carácter previo al análisis del único motivo del recurso que se ha planteado debemos analizar si la sentencia de instancia, que resuelve la reclamación de cantidad que no supera los 3000 euros, tiene acceso al recurso de suplicación y, por ende, si tenemos competencia funcional para analizar el que ahora nos ocupa.

    Sobre esta cuestión debemos recordar que la parte demandada, al impugnar el recurso de suplicación, suscitó el debate sobre la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por no existir cuantía ni afectación general.

    La Sala de suplicación respondió a esta excepción de admisibilidad del recurso de suplicación señalando que la cuantía reclamada en demanda era superior a los 3.000 euros, ya que el principal ascendía a 4.122,25 euros sin que tuviera alcance alguno el hecho de que la empresa hubiera abonado al trabajador 2.036,52 euros, cuando, en todo caso, existía afectación general porque la cuestión litigiosa ha dado lugar a un proceso de conflicto colectivo de ámbito nacional, por lo que se revela que la cuestión posee claramente un contenido de generalidad.

  2. - Examen de oficio de la competencia funcional.

    Esta Sala debe examinar de oficio si tiene competencia funcional para conocer del presente recurso en tanto que si no es posible recurrir la sentencia de instancia no hubiera sido procedente la tramitación del recurso de suplicación. Así hemos dicho que "la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6 , 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase" [ STS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016 ]

  3. - Falta de cuantía.

    Pues bien, por lo que se refiere a la cuantía de acceso al recurso de suplicación, esta Sala viene recogiendo reiteradamente lo siguiente:

    "a) en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [ art. 1 LECiv ], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda [ art. 190 LPL ] y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación [ art. 189.1 LPL ], sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [" summa gravaminis"] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 - rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -);

    1. es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -);

    2. la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación" [ STS de 25 de septiembre de 2018, R. 3666/2016 ]

    La aplicación de nuestra doctrina al caso pone de manifiesto que la cuantía de la pretensión quedó reducida, tras haberse levantado la suspensión del proceso y haber abonado la demandada la cantidad de 2.036,52 euros, a la diferencia de 1.301,77 euros, tal y como expuso la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, siendo esa la cuantía a la que quedaba reducida la reclamación inicial que se formuló en 2011, habiéndose producido en el periodo de suspensión del proceso el referido pago, tal y como recogieron los hechos probados de la sentencia, lo que evidencia que en fase de acto de juicio la cantidad inicial sufrió esa rebaja, no debiendo estarse en este caso a la cuantía de la demanda sino, como dice nuestra doctrina, a lo que finalmente se reclama en juicio y en fase de conclusiones.

    Eso significa que tenemos que pasar a analizar si, al menos, existe afectación general en los términos que ha apreciado la sentencia recurrida.

  4. - Inexistencia de afectación general.

    Por lo que se refiere a la afectación general debemos traer a colación la doctrina de esta Sala que afecta a otros trabajadores de la misma empresa y respecto de reclamaciones de bienios correspondientes a servicios prestados antes de adquirir la condición de indefinidos.

    Pues bien, en relación con esas reclamaciones, en las que se cuestionaba la prescripción pero se reclamaba igual concepto, en cuantía inferior a 3000 euros, sobre la base de los mismos procesos de conflicto colectivo, hemos acordado la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de afectación general, criterio que debemos reiterar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron tal decisión.

    Así, en las SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016 , 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016 , hemos dicho que "

  5. - "......, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016 ), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.

    A la solución a la que llegamos en la mencionada resolución debemos atenernos en el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen su revisión. Se dice en ella que "En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

    Añade la sentencia que "Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

    Y concluye nuestra sentencia afirmando que "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015

    Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido".

    Partiendo de estos mismos razonamientos, tampoco esta Sala tiene constancia en este caso y debate de que se hayan suscitado un elevado y significativo número de reclamaciones en las que se cuestione el salario base a considerar respecto de ese colectivo. Tampoco puede deducirse esa afectación general del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias ni de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado menos de diez recursos de casación para la unificación de doctrina, cuando, además, la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate. Tan solo acudió a la existencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los cuales hemos dicho, en las sentencias que acabamos de transcribir, que la doctrina de la Sala al respecto -esto es, sobre la afectación general que puede traer causa de un previo proceso de conflicto colectivo- no es aplicable en este caso ya que lo que ahora se demanda, una vez que adquirió firmeza la sentencia del conflicto colectivo que provocó la suspensión del proceso y elimino del debate el reconocimiento de los servicios previos -al venir ya establecido en vía judicial por el efecto de cosa juzgada-, es la cuantificación del derecho lo que se cuestionaba y sobre ese debate no consta litigiosidad alguna que merezca calificarla de generalizada.

QUINTO

Por todo lo razonado procede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 25 de julio de 2016, en el recurso de suplicación nº 1198/2016 .

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora , en los autos nº 574/2011, seguidos a instancia de Dª. Candelaria contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

4) Devuélvanse a la empresa el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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