STS 757/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4514
Número de Recurso3335/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución757/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Escribano Lacambra, en nombre y representación de RENFE-OPERADORA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación núm. 445/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, dictada el 31 de enero de 2013 , en los autos de juicio núm. 621/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sector Ferroviario de Comisiones Obreras, en representación de sus afiliados D. Geronimo , D.ª Bibiana , D. Laureano , D. Pablo , D. Simón , D. Luis Alberto , D. Adrian , D. Blas , D. Eleuterio , D. Gaspar , D. Justo , D. Pascual , D. Teodulfo , D. Luis Francisco , D. Alexander , D. Candido y D. Emilio , contra RENFE-OPERADORA, sobre cantidad. Han sido partes recurridas D. Gaspar , D. Geronimo , D.ª Bibiana , D. Laureano , D. Pablo , D. Simón , D. Luis Alberto , D. Adrian , D. Blas , D. Eleuterio , D. Justo , D. Pascual , D. Teodulfo , D. Luis Francisco , D. Alexander , D. Candido y D. Emilio representados por el letrado D. Javier Checa Bosque.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier Checa Bosque, Letrado, en representación del SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS, y en representación de los demandantes, contra la empresa RENFE OPERADORA condeno a la empresa demandada al pago a los demandantes de las siguientes cantidades más el interés del art. 29.3 del ET :

Sr. Geronimo , 1934,52 euros.

Sr. Bibiana , 1.997,13 euros.

Sr. Laureano , 1.900,37 euros.

Sr. Pablo , 1.805,50 euros.

Sr. Simón , 1.805,50 euros.

Sr. Luis Alberto , 2.035,11 euros.

Sr. Adrian , 1.934,52 euros.

Sr. Blas , 2.185,02 euros.

Sr. Eleuterio , 1.805,50 euros.

Sr. Gaspar , 2.185,02 euros.

Sr. Gaspar , 2.035,11 euros.

Sr. Teodulfo , 1.934,52 euros.

Sr. Luis Francisco , 1.900,37 euros.

Sr. Alexander , 1.934,52 euros.

Sr. Candido , 1.934,52 euros.

Sr. Emilio , 1.934,52 euros.

Sr. Pascual , 2.034,64 euros.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO: Los actores prestan servicios para la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA como personal de talleres y salario de Convenio. SEGUNDO: La empresa demandada le comunicó a los actores el traslado desde el taller de Terminal de La Almozara al taller de Integria Fabricación y Mantenimiento en PLAZA 2000, traslado que se hizo efectivo el 24-4-2008. TERCERO: Consta la existencia de periodo de consultas previo al traslado con la representación de los trabajadores que finalizó sin acuerdo produciéndose la comunicación la actor de la decisión de traslado que obra en folio n° 156 de autos. CUARTO: Con fecha 23-3-2002 se suscribió Convenio entre el Ministerio de Fomento, la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza para el desarrollo de las obras derivadas de la transformación de la Red Ferroviaria de Zaragoza (BOE de fecha 24/05/2002) en virtud del cual se acordó el traslado de los talleres ferroviarios y la estación de clasificación existentes en el entorno ZaragozaAlmozara y el centro de intercambio de mercancías a la Plataforma Logistica de Zaragoza y a consecuencia del cual se produjo el traslado a que se refiere el ordinal anterior. QUINTO: Sobre esta cuestión de normativa a aplicar para casos de Indemnización por movilidad forzosa se han dictado sentencias contradictorias; así la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 2ª, de 19-10-2011 estimó que era aplicable el X Convenio Colectivo, en el mismo sentido la Sección 1 ª del mismo Tribunal de 102-2012, así como la del TSJ de Aragón de 14-11-2012. Por su parte, la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 5ª, de 13-2-2012 , estima de aplicación que a efectos indemnizatorios resulta de aplicación el apartado 3 de la Norma marco de movilidad del XII Convenio Colectivo. SEXTO: La empresa ha abonado a los actores la indemnización prevista en el XII Convenio Colectivo Título VIII, apartado 3 "Movilidad forzosa" por importe de 345,06 euros. SÉPTIMO: Se ha agotado el trámite de reclamación previa. OCTAVO: No se han discutido los cálculos efectuados por la parte actora en su reclamación.» Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2013, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: «Se acuerda corregir la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 31-1-2013, en el sentido de tener por desistido a D. Gaspar de la reclamación efectuada contra la empresa ADIF, dejando sin efecto la condena a ADIF establecida en el fallo de dicha sentencia.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada D.ª Elena Escribano Lacambra, en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013, recurso 445/2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el presente recurso de suplicación número 445/2013, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, que declaramos firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 500 euros.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la letrada D.ª Elena Escribano Lacambra, en nombre y representación de RENFE-OPERADORA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2011, recurso 3922/08 , para el primer motivo del recurso y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de febrero de 2003, recurso 848/02 , para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los Zaragoza dictó sentencia el 31 de enero de 2013 , autos número 621/2008, estimando en parte la demanda formulada por la representación letrada del SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS y de sus afiliados D. Gaspar , D. Adrian , D. Blas , D. Pablo , D. Simón , Dª. Bibiana , D. Pascual , D. Eleuterio , D. Luis Francisco , D. Alexander , D. Justo , D. Luis Alberto , D. Emilio , D. Geronimo , D. Candido , D. Teodulfo , D. Laureano contra RENFE OPERADORA sobre INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO, condenando a la demandada al abono a los actores de las cantidades que en la sentencia se consignan.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores prestan servicios para la demandada como personal de talleres. El 24 de abril de 2008 se hizo efectivo el traslado de los actores desde el taller de Terminal de La Almozara al taller de Integria Fabricación y Mantenimiento en Plaza 2000. Se realizó el periodo de consultas previo al traslado que finalizó sin acuerdo. La empresa ha abonado a los actores la indemnización prevista en el XII Convenio Colectivo, Título VIII, apartado 3 "movilidad forzosa, por importe de 345,06 €.

  1. - Recurrida en suplicación por RENFE OPERADORA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 21 de octubre de 2013, recurso número 445/2013 , desestimando el recurso formulado, por no ser susceptible de recurso la sentencia de instancia.

    La sentencia entendió que, al tratarse de una reclamación de cantidad de cuantía inferior a 3000 €, no constando que exista afectación general ya que el número de trabajadores de la empresa que prestaban en su día servicios en el Taller de Terminal de La Almozara que resultaron trasladados al nuevo taller de Integria Fabricación y Mantenimiento, no representa un importante número en relación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, ni la causa de pedir -traslado forzoso por cierre de un taller por consecuencia de actuación urbanística conjunta de, al menos, tres Administraciones- es susceptible de afectar a un gran número de los sometidos a la norma convencional de cuya aplicación se trata. Continúa razonando que los dos conflictos colectivos que se plantearon concluyeron con sendas sentencias en las que se declaraba la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión planteada, siendo desestimado el recurso de casación interpuesto por motivos formales. En dichas demandas se interesaba en la primera, que se declarara ajustada a derecho la aplicación por Renfe Operadora, a la movilidad de los trabajadores que prestaban servicios en el Taller sito en la carretera de Logroño Km. 0,200 de Zaragoza, al nuevo taller de Integria-Fabricación y Mantenimiento de Zaragoza, ubicado en las instalaciones de Plaza, del XII Convenio Colectivo (Normas Marco de Movilidad); como derogada y sin efecto la normativa sobre grandes poblaciones del X Convenio Colectivo de Renfe y subsidiariamente, la declaración como inaplicable a tal traslado la normativa sobre grandes poblaciones del X Convenio Colectivo de Renfe, por no reunir los requisitos exigidos en su art. 353.1 . Y en la segunda, que se declarara ajustada a derecho la aplicación por la citada empresa de la Norma Marco de Movilidad prevista en el XII Convenio Colectivo de Renfe a los trabajadores afectados por el traslado de las instalaciones de Renfe Operadora desde la estación de Zaragoza-Delicias hasta la Plataforma Logística de Zaragoza.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de RENFE OPERADORA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 14 de octubre de 2011, recurso 3922/2008 y, para el segundo motivo, la también dictada por esta Sala el 5 de febrero de 2003, recurso 848/2002.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo del recurso la parte invoca, como contradictoria, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 14 de octubre de 2011, recurso 3922/2008 , que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de Renfe Operadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de noviembre de 2008, recurso 781/2008 , interpuesto por Renfe Operadora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, el 5 de junio de 2008 , en virtud de demanda formulada por D. . Aurelio y otros frente a Renfe Operadora, sobre derechos, declarando que contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, por afectación general.

  1. - Consta en dicha sentencia que los actores, durante el año 2007, disfrutaron de seis días de asuntos propios previstos en el artículo 264 de la Normativa Laboral de Renfe, no habiendo concedido la empresa el disfrute de los días adicionales establecidos en el articulo 48.2 del EBEP al cumplir el sexto y sucesivos trienios. La sentencia entendió que la previa existencia de conflicto colectivo sobre la misma cuestión, del que traen causa las demandas acredita, por sí misma, la concurrencia de un interés general no pacífico.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la citada como término de comparación concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que, con independencia de cual sea la cuestión sustantiva examinada en cada una de las dos sentencias enfrentadas, es lo cierto que en ambas se discute si una reclamación, que no alcanza los 3000 €, es susceptible de recurso de suplicación, si previamente se ha planteado un conflicto colectivo sobre idéntica cuestión.

En todo caso hay que poner de relieve, tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013, recurso 376/2012 , que la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, « puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - 24/04/12 -rcud 3090/11 -; 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

TERCERO

1.- La sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2009, recurso 267/2009 , señala, respecto a la afectación general: "1 .- "Esta Sala en cuanto a la cuestión debatida a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 3-11-2003 , seguida de otras muchas posteriores, entre otras, en las de 14-11 , 4-12 , 12-12 , 22-12 de 2003 , 26-01 , 10-02 de 2004 , y 24-11- de 2005, ha establecido como doctrina, en relación a la procedencia del recurso de suplicación, por razón de la existencia de afectación general, interpretando el art. 189 LPL , la de que en este articulo se comprenden tres modalidades o posibilidades diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por algunas de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente una contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, solamente, por tanto, en el segundo supuesto es necesario la previa alegación de parte y la probanza de afectación múltiple.

Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos". Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia en el caso de autos, de que la cuestión afecta a todos los empleados de la demandada. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.

Ello debe ser así porque el recurso que admite el art. 1891.b) de la LPL , no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino que se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto, y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

Para que exista la afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; ello supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derecho, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales."

Continúa razonando: "también procede la admisión del recurso, tal como ha sentado la STS de 23 de diciembre de 1997 (Rec. 9552/1997 ), cuando el fundamento y precedente inmediato de la pretensión sea una sentencia dictada en conflicto colectivo, aunque la cuantía litigiosa no alcance el máximo legal de 1.803 euros. En este supuesto, como declara la citada sentencia "la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo", lo cual es conforme, como igualmente resalta la parte recurrente, con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior"

  1. - Dicha doctrina ha sido matizada por la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013, recurso 376/2012 , que ha establecido lo siguiente: "Sin negar la validez general de esta doctrina, la misma ha de matizarse en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso. En concreto: a) la pretensión fundamenta en la STS 25/09/08 [rco 109/07 ], dictada -efectivamente- en proceso de Conflicto colectivo, pero su objeto -daños y perjuicios- ni tan siquiera es coincidente con el de aquél; b) b) la actora cesó en la empresa el 29/10/09 y su reclamación indemnizatoria, como es obvio, va referido a periodo anterior; c) a la fecha de la sentencia de instancia [Noviembre/2010] no consta reclamación alguna de los trabajadores de «Carrefour» sobre la misma cuestión, hasta el punto de que ni tan siquiera la propia empresa recurrente pretende que algún otro empleado hubiese efectuado reclamación con el mismo -o similar- contenido, sino que basa su pretensión de acceso al recurso exclusivamente en la obligada vinculación entre conflicto colectivo y afectación general notoria; y d) tal resolución judicial tiene por acreditado [en el fundamento jurídico segundo, pero con valor fáctico: recientes, SSTS 22/12/11 -rco 216/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 05/11/12 -rcud 188/12 -] que el «solapamiento» de descansos cesó tras la sentencia dictada en conflicto colectivo. Y por ello entendemos correcta la resolución del TSJ, negando acceso al recurso de suplicación, por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la autos- sobre el mismo extremo y las circunstancias concurrentes evidencian que toda reclamación posterior a la sentencia recurrida -además- ya se hallaría prescrita"

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, ha resultado acreditado que se interpusieron dos conflictos colectivos sobre idéntico objeto del que se plantea en el presente asunto, que concluyeron con sendas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 2010, recurso 29/2010 y de 18 de mayo de 2011, recurso 294/2011 , por lo que, al no acreditarse que concurra ninguna de las especiales circunstancias que examina la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013, recurso 376/2012 -que excluye del recurso de suplicación por afectación general determinados supuestos en los que, aunque haya habido un previo conflicto colectivo sobre la misma cuestión, concurren determinadas circunstancias- se ha de aplicar la doctrina general que establece que la afectación general es notoria al tener como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo, lo que conduce a estimar este primer motivo de recurso y declarar que contra la sentencia dictada en instancia procede recurso de suplicación, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 b) de la LRJS .

Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto.

CUARTO

1.- Para el segundo motivo del recurso propone la recurrente, como sentencia de contradicción, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de febrero de 2003, recurso 848/2002 .

2 .- La citada sentencia de contraste, en el proceso número 526/2000, seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, en reclamación de cantidad, a instancia de D Jaime contra Ineuropa Hndling Ute Ibiza, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 28 de mayo de 2001 , por no caber recurso contra ella, acordando la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para interponer en su día, tanto el recurso de suplicación como el de casación para la unificación de doctrina, sin costas.

La sentencia entendió que la única deducción procesalmente viable es la de entender que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía recurso de conformidad con lo dispuesto en el precitado art. 189 LPL . Por tal razón debe de entenderse que se ha infringido una norma clara del procedimiento que conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de aquel recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 238.1º LOPJ , con todas las consecuencias jurídicas a ello inherentes, y sin que proceda la imposición de las costas procesales por no darse las circunstancias para ello previstas en el art. 233 LPL .

  1. - Al haber estimado el primer motivo del recurso, lo que acarrea casar y anular la sentencia recurrida, no procede el examen de este segundo motivo. En efecto, el recurrente interesa que se declare que no procede su condena en costas en el recurso de suplicación ya que no es parte vencida en el recurso, tal y como exige el artículo 235.1 de la LRJS , al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo, ni haber apreciado la sentencia temeridad ni mala fe en el recurrente.

Al casar y anular la sentencia recurrida, por mor de la estimación del primer motivo del recurso, se anula en su integridad, es decir, también e pronunciamiento referente a las costas, por lo que no procede resolver sobre la procedencia o no de las mismas.

QUINTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso formulado, declarando que contra la sentencia de instancia procede recurso de suplicación, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la demandada RENFE OPERADORA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de RENFE OPERADORA, frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación número 445/2013 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Zaragoza el 31 de enero de 2013 , en los autos número 621/2008, seguidos a instancia del SECTOR FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS y en representación de sus afiliados D. Gaspar , D. Adrian , D. Blas , D. Pablo , D. Simón , Dª. Bibiana , D. Pascual , D. Eleuterio , D. Luis Francisco , D. Alexander , D. Justo , D. Luis Alberto , D. Emilio , D. Geronimo , D. Candido , D. Teodulfo , D. Laureano contra RENFE OPERADORA sobre INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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